CSJ - AL9233-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9233-2025 Radicación n.° 08001310500220210015101 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÉDGAR
ENRIQUE BELTRÁN ROMERO contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda contra Porvenir S. A.,Radicación n.° 08001310500220210015101
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Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las dos primeras a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos financieros y se impongan costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado
condene a las dos primeras a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos financieros y se impongan costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de octubre de 2024, resolvió: [...]
4. DECLARAR la ineficacia del traslado que EDGAR ENRIQUE BELTRÁN ROMERO, […], efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 19/05/1998 y de la AFP PORVENIR S.A., el día 01/07/1998, dadas las consideraciones precedentes.
5. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
6. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o
improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones
- COLPENSIONES. […] Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 14 de junio de 2024,
2Radicación n.° 08001310500220210015101
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dispuso:
1. Modificase el numeral sexto de la sentencia de primer grado, para ordenar a Protección y Porvenir que devuelvan a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
2. Confirmarse en todo lo demás la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de noviembre de 2024, tras considerar que si bien la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) pueden generar un perjuicio a la administradora, no demostró
administración, seguros previsionales y el porcentaje de lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) pueden generar un perjuicio a la administradora, no demostró que supere la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Luego, por auto de 30 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, en tanto que determinó que el agravio ascendía a $6.393.084,55, suma que no supera los 120 smmlv. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. 3Radicación n.° 08001310500220210015101
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 17 y el 21 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. 4Radicación n.° 08001310500220210015101
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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que
jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante y la devolución las cotizaciones, bonos pensionales, junto con los frutos e intereses. Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones, esto es, devolver a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi, debidamente indexados.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados , como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, el raciocinio relacionado con que dichos conceptos tienen una destinación específica que por 5Radicación n.° 08001310500220210015101
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Por otra parte, el raciocinio relacionado con que dichos conceptos tienen una destinación específica que por 5Radicación n.° 08001310500220210015101 SCLAJPT-05 V.00 mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral
adelantado por ÉDGAR ENRIQUE BELTRÁN ROMERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. 6Radicación n.° 08001310500220210015101
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
6Radicación n.° 08001310500220210015101
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SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7