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CSJ - AL9235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9235-2025 Radicación n.° 11001310500120220025701 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ISABEL URREGO MANCERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, el bono pensional, gastos de administración, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión MínimaRadicación n.° 11001310500120220025701

SCLAJPT-06 V.00

(Fogapemi), así como los intereses de mora; a la administradora pública a admitir el traslado; las costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

(Fogapemi), así como los intereses de mora; a la administradora pública a admitir el traslado; las costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora MARTHA ISABEL URREGO MANCERA identificada con […], a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., conforme lo expuesto en precedencia. […]

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante MARTHA ISABEL URREGO MANCERA identificada con […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en

porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. […] Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024, dispuso: PRIMERO. –ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. , en el sentido de 2Radicación n.° 11001310500120220025701 SCLAJPT-06 V.00 ordenar que la referida devolución se efectué dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena, de proceder la indexación de los aportes pensionales, dada la ausencia de administración y rendimiento financieros de los enunciados emolumentos. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio de 2025, tras considerar

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales podrían ocasionarle un perjuicio, no se evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó la providencia CSJ AL1533-2020 y manifestó que el caso es de estirpe pensional y por lo tanto al efectuar los cálculos respectivos para recurrir en casación se deben tener en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen. Asimismo, adujo que , tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024 y por tanto no se debe ordenar la devolución de los mencionados rubros. Luego, por auto de 29 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no acreditó el perjuicio económico causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 6 y el 10 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. 3Radicación n.° 11001310500120220025701

SCLAJPT-06 V.00

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende

reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, frutos e intereses, bono pensional, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. 4Radicación n.° 11001310500120220025701

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En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bono pensional, con los frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que , dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables

abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL15842025). Por otra parte, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está 5Radicación n.° 11001310500120220025701 SCLAJPT-06 V.00 dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ISABEL URREGO MANCERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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