CSJ - AL9237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9237-2025 Radicación n.° 11001310503320250014501 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANCABERMEJA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por OSIRIS
CORONADO MAHECHA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Porvenir S. A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Orlando Romero Díaz, fallecido el 24 de diciembre de 2018.Radicación n.° 11001310503320250014501
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Solicitó, en consecuencia, que se condene al pago de sus derechos pensionales y convencionales con todos los reajustes, incrementos, derechos de ley, primas, mesadas adicionales «debidamente indexados con base al IPC y/o sus correspondientes intereses moratorios»; reintegro de sus derechos legales y convencionales; las costas y agencias en derecho.
«debidamente indexados con base al IPC y/o sus correspondientes intereses moratorios»; reintegro de sus derechos legales y convencionales; las costas y agencias en derecho. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja , autoridad que, mediante auto de 21 de mayo de 2025, se abstuvo de estudiar los requisitos formales de la demanda por no encontrarse definida su competencia para ello. En consecuencia, la devolvió con sus anexos y concedió cinco días a la parte demandante para que la presentara nuevamente, con la reclamación del derecho, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y advirtió que, en caso de no cumplirse con lo anterior, la rechazaría por falta de competencia y la remitiría a los jueces de Bogotá, en tanto que el domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada corresponde a esta última ciudad. No obstante, como no se subsanó la demanda, dio cumplimiento a la advertencia anterior y la envió a la oficina de apoyo judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces laborales de dicha capital. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de providencia de 30 de julio de 2025, requirió a la 2Radicación n.° 11001310503320250014501 SCLAJPT-05 V.00 demandante a fin de que informara el lugar en el que realizó la
través de providencia de 30 de julio de 2025, requirió a la 2Radicación n.° 11001310503320250014501 SCLAJPT-05 V.00 demandante a fin de que informara el lugar en el que realizó la reclamación administrativa. Posteriormente, en atención a ese requerimiento la actora manifestó que lo hizo en la ciudad de Barrancabermeja, oficina de Porvenir. Además, anexó una declaración extraproceso y el documento de recibido de reclamo de 26 de febrero de 2019 y su contestación de 14 de marzo de 2019. Luego, por auto de 27 de agosto de 2025, dicho juzgado declaró su falta de competencia y formuló el conflicto con su homólogo, tras concluir que la voluntad de la demandante es que el proceso curse en Barrancabermeja, como quiera que en esa ciudad se efectuó la reclamación, ello, en atención al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
3Radicación n.° 11001310503320250014501
2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. 3Radicación n.° 11001310503320250014501
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En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. Al efecto, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé que:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivorecae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la accionante indicó en el acápite de competencia
siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la accionante indicó en el acápite de competencia que lo presentaba en atención al domicilio de las partes, «oficina de Porvenir en Barrancabermeja», criterio que no corresponde a los indicados en el precepto antes transcrito.
4Radicación n.° 11001310503320250014501
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En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, en efecto, se advierte que la reclamación del derecho se radicó el 26 de febrero de 2019 en la oficina de Porvenir S. A. de Barrancabermeja (f.o 10, «Cuaderno Conflicto Competencia 2» del expediente digital) y por otro lado, como la ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), del cual se extrae que su domicilio radica en Bogotá. En consecuencia, en este asunto la demandante podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Barrancabermeja -lugar donde se realizó la reclamación del derecho-.
demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Barrancabermeja -lugar donde se realizó la reclamación del derecho-.
En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces de Barrancabermeja, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 11001310503320250014501
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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA . En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6