CSJ - AL9239-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9239-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9239-2025 Radicación n.° 17001310500520240001201 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, enRadicación n.° 17001310500520240001201
SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, que se ordene a las administradoras privadas a
ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, enRadicación n.° 17001310500520240001201 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, que se ordene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública los aportes, cotizaciones, rendimientos, el bono pensional con todos los frutos; a la administradora pública a admitir el traslado con «los mismos derechos y condiciones pensionales»; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho. Por auto de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales admitió a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora ISABEL CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ, a la AFP PORVENIR S. A., el 1 de septiembre de 1999. […] TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. , a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ISABEL CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ, junto con los rendimientos financieros
a la ejecutoria de esta sentencia, todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ISABEL CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido. […] Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCIÓN S. A.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ISABEL CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ, una vez PROTECCIÓN S. A. cumpla con la obligación impuesta. […] Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
2Radicación n.° 17001310500520240001201
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Judicial de Manizales, a través de sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de marzo de 2025, tras considerar que la administradora pública no cuenta con interés jurídico y la condena impuesta corresponde únicamente en una obligación de hacer, la cual no es susceptible de cuantificación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en
interés jurídico y la condena impuesta corresponde únicamente en una obligación de hacer, la cual no es susceptible de cuantificación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, invocó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 para afirmar que su perjuicio económico se determina por los valores dejados de recibir, como lo son los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), los cuales son necesarios para que el traslado sea efectivo. Luego, con auto de 4 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones «solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno», además, no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 17 y el 21 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. 3Radicación n.° 17001310500520240001201
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
que no se presentó escrito de oposición. 3Radicación n.° 17001310500520240001201
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en «recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Protección S. A.», sin
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en «recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Protección S. A.», sin que se ordenara el retorno de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. 4Radicación n.° 17001310500520240001201
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Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar dichos rubros podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025). Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del Decreto 3995 de 2008 que establecen los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
5Radicación n.° 17001310500520240001201
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL
CRISTINA GÓMEZ MARTÍNEZ contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6