CSJ - AL9240-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9240-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9240-2025 Radicación n.° 41001310500220200001801 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 10 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA
ROCÍO ROJAS MORA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCION S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Porvenir S. A.,Radicación n.° 41001310500220200001801
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Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a convalidar los dineros recibidos; lo
consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a convalidar los dineros recibidos; lo probado ultra y extra petita y las costas. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado realizada por Olga Rocío Rojas Mora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado el 1 de agosto de 1996, a través de la afiliación a la AFP Colmena hoy Protección S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. […] Quinto: Condenar a la AFP Porvenir S.A., como última administradora pensional, a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con los frutos e intereses, sin deducción por concepto de gastos de administración y los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales obrantes en la cuenta de ahorro individual de la señora Olga Rocío Rojas Mora.
Sexto: Condenar a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones aquellos valores que cobraron y recibieron por concepto de gastos de administración, los cuales deberán reintegrarse debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, según lo indicado.
[…]
trasladar a Colpensiones aquellos valores que cobraron y recibieron por concepto de gastos de administración, los cuales deberán reintegrarse debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, según lo indicado. […] Noveno: Condenar en costas a las AFP Protección S.A., y Porvenir S.A., de por lo que se estima como agencias en derecho un salario mínimo a favor de la parte demandante y a cargo de cada una de estas entidades […] 2Radicación n.° 41001310500220200001801
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Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el cual quedará así: «NOVENO: -CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Como agencias se fija 1 SMLMV».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo del año que avanza, tras
[…] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de marzo del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $159.612,00, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que los cálculos del Tribunal eran imprecisos, asimismo señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que no es posible trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi). Luego, por auto de 9 de septiembre de 2025, el 3Radicación n.° 41001310500220200001801 SCLAJPT-05 V.00 sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el agravio de la administradora está constituido por el traslado de los gastos de administración que determinó en $493.415,33. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 20 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 20 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. 4Radicación n.° 41001310500220200001801
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Colfondos
reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Colfondos
S. A. fue determinado por el juez plural en $159.612,00, en el auto que negó el recurso de casación y, luego, en $493.415,33 en el proveído que no repuso y concedió el de queja, sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (17 de octubre de 2024) ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024). Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las 5Radicación n.° 41001310500220200001801
además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las 5Radicación n.° 41001310500220200001801 SCLAJPT-05 V.00 operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024). Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 41001310500220200001801
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Neiva el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 41001310500220200001801
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Neiva el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA ROCÍO ROJAS MORA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7