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CSJ - AL9242-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9242-2025 Radicación n.° 68001310500320230017701 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 5 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NILSA AMPARO NEIRA BAYONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 68001310500320230017701

SCLAJPT-05 V.00 primera a trasladar a la entidad pública los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos con sus frutos e intereses; a Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante y actualizar la historia laboral; las costas y las agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado

Colpensiones a aceptar el traslado de la demandante y actualizar la historia laboral; las costas y las agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante NILSA AMPARO NEIRA BAYONA en el régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 1.999 en el fondo privado PORVENIR S. A. de acuerdo a las consideraciones ya hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se dijo en las consideraciones que de esta providencia.

conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se dijo en las consideraciones que de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, ello con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

2Radicación n.° 68001310500320230017701 SCLAJPT-05 V.00 […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

través de sentencia de 8 de abril de 2025, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 5 de junio del año que avanza, tras considerar que no tiene interés económico toda vez que los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), los rendimientos, frutos e intereses hacen parte del patrimonio del demandante; asimismo, la administradora no demostró el perjuicio para recurrir en casación. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 3 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se demostró el perjuicio que alega sufrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. 3Radicación n.° 68001310500320230017701

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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de octubre de 2025, término en el

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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 27 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. 4Radicación n.° 68001310500320230017701

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de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. 4Radicación n.° 68001310500320230017701

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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar

embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025). 5Radicación n.° 68001310500320230017701

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Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por NILSA AMPARO NEIRA BAYONA contra la 6Radicación n.° 68001310500320230017701

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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