CSJ - AL9243-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL9243-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARCELA URIBE CANCINO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Marcela Uribe Cancino instauró una demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro
Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 489 al 493 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARCELA URIBE CANCINO […] a PORVENIR efectuada el día 02 (sic) de mayo de 1995 con fecha de efectividad 1 de junio del mismo año, y consecuentemente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada de PORVENIR a SKANDIA OLD MUTUAL efectuada [el] 22 de febrero de 2010 con fecha de efectividad el 1 de abril de ese mismo año , y finalmente el retorno que efectuó a PORVENIR S.A., el 11 de octubre de 2010 con fecha de efectividad el 1 de diciembre de ese mismo año […].
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora MARCELA URIBE CANCINO […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
señora MARCELA URIBE CANCINO […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren 2Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 recibido con motivo de la afiliación de la demandante [la] señora MARCELA URIBE CANCINO […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más (sic) emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 19 de julio de 1988, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, [….] el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 172 al 194 del c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. del porcentaje destinado al fondo de garantía de
sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima y la indexación de los emolumentos que se ordenaron retornar al RPM y a SKANDIA S.A. frente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá […].
3Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recursos de casación, no obstante, el primero de los fondos desistió. Con proveído de 7 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la impugnación de Skandia SA al considerar la falta de interés jurídico para recurrir de la AFP, pues en virtud de su apelación del fallo de primera instancia, le fueron revocadas las condenas relacionadas con la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, por tanto, la sentencia de segunda instancia no le generó ningún perjuicio. En cuanto a Porvenir SA, la Sala aceptó el desistimiento de su propio recurso, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso (f.os 325 al 329 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Para sustentarlo, argumentó que el porcentaje destinado al fondo
del Tribunal). Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja. Para sustentarlo, argumentó que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debió considerarse parte de su interés para recurrir en casación, pues con su alzada original pretendió atacar todas las condenas impuestas en primera instancia, lo que incluía el traslado de dicho rubro. Además, enfatizó que devolver este concepto con cargo a su patrimonio representaba una afectación patrimonial significativa que contradecía el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y razonó que Skandia SA, al no haber apelado explícitamente el 4Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima aceptó esa parte de la decisión, por lo tanto, el interés para recurrir en casación se limitaba a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, que sí fueron objeto de apelación y revocados a su favor. En consecuencia, concedió la queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 441 al 444 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
mecanismo (f.os 441 al 444 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede en materia laboral contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación.
Aunque las disposiciones citadas reconocen la procedencia del recurso de queja, el estatuto procesal laboral no establece una regulación autónoma sobre su interposición, trámite y resolución. En consecuencia, y conforme al principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del mismo estatuto, tales aspectos deben regirse por lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 353 del Código General del Proceso, que regula el recurso de queja, establece que este 5Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que niegue la apelación o la casación. En consecuencia, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, lo que impone la estricta observancia del trámite legal previsto para su adecuada formulación y desarrollo.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de
ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, lo que impone la estricta observancia del trámite legal previsto para su adecuada formulación y desarrollo.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Al respecto esta sala en auto CSJ AL5601-2022, dispuso: […] como puede verse el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Pues bien, en el presente asunto, el auto que negó el recurso de casación tiene fecha del 7 de noviembre de 2024 y fue fijado en estado, el 12 de noviembre de esa misma anualidad. Entonces, a partir del 13 del mismo mes y año comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, finalizando dicho término el 14 de
comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, finalizando dicho término el 14 de noviembre de 2024.
6Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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Pese a ello, la recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, en tanto lo formuló ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2024 a las 5:28 pm (f.o 331 c. del Tribunal). Sobre este punto, es menester precisar que en virtud de lo estatuido en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la data de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario. En ese orden de ideas, si la sustentación del recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el caso sub examine, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo. Asimismo, vale la pena memorar lo esgrimido por esta Sala en el proveído CSJ AL2050-2021, reiterado en providencias AL2181-2022 y AL1957-2023, en el que se manifestó:
Sala en el proveído CSJ AL2050-2021, reiterado en providencias AL2181-2022 y AL1957-2023, en el que se manifestó: Es importante destacar [que] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 7Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01 SCLAJPT-06 V.00 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999,
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020). (Subraya la Sala). De tal suerte que al interponerse el recurso de reposición y queja cuando ya había expirado el término para su presentación oportuna, al ad quem le correspondía negarlo por extemporáneo y, por ende, no había lugar a que se remitiera el trámite a esta corporación.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.
Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. 8Radicación n.° 11001-31-05-018-2018-00277-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARCELA URIBE CANCINO promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9