CSJ - AL9245-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9245-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9245-2025 Radicación n.° 70001310500320220017101 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 6 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DIEGO BETANCUR OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.Radicación n.° 70001310500320220017101
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Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro
Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JUAN DIEGO BETANCUR OCHOA desde el 1 de octubre del 2000. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que el aquí demandante, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN DIEGO BETANCUR OCHOA, junto con sus rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados al actor por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que el demandante permaneció afiliado a dicha administradora de fondo de pensiones. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor
por el período en que el demandante permaneció afiliado a dicha administradora de fondo de pensiones. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 14 de febrero de 2025, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso seguido por JUAN DIEGO BETANCUR OCHOA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de junio del año que avanza, tras 2Radicación n.° 70001310500320220017101 SCLAJPT-05 V.00 considerar que no se acreditó que las condenas impuestas superaran la cuantía requerida por la ley. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe
Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 22 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no demostró el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 28 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. 3Radicación n.° 70001310500320220017101
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 70001310500320220017101
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas. En lo concerniente a Porvenir S. A., confirmó la orden de devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los rendimientos, la AFP no sufre perjuicio
recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio. 4Radicación n.° 70001310500320220017101
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Ahora, frente a los demás rubros, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida
condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
5Radicación n.° 70001310500320220017101
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DIEGO BETANCUR OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6