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CSJ - AL9247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9247-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2024 en el proceso ordinario laboral que EDGAR LUCIANO NAVAS MÉNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Edgar Luciano Navas Méndez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), al igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, « así como el valor descontado por concepto de administración, aportes al fondo

igual que se ordenara la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, « así como el valor descontado por concepto de administración, aportes al fondo de solidaridad, etc. ». Asimismo, solicitó que la administradora del fondo público le concediera la pensión de vejez. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Treintainueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 416 a 420 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor EDGAR LUCIANO NAVAS MÉNDEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A. y cuya efectividad inici[ó] el 1 de septiembre de 1994 es ineficaz y, por ende, no produjo ningún efecto jurídico, por lo que se deberá entender que el actor jamás se separó del régimen de prima media.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES, todas las sumas que recibieron por gastos de administración, comisiones, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje predestinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos dineros deberán ser pagados de manera indexada, al momento de cumplir la orden[.] Los conceptos deberán aparecer de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con sus detalles de los siclos (sic), IBC, aportes y

indexada, al momento de cumplir la orden[.] Los conceptos deberán aparecer de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con sus detalles de los siclos (sic), IBC, aportes y 2Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 demás información relevante que justifique del demándate (sic) y el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que reciba los dineros a los cuales se ha hecho referencia en el numeral anterior y que reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad, así mismo proceda a consolidar la historia laboral con las informaciones que alleguen las demandadas.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda como es la indemnización de perjuicios.

QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse frente al reconocimiento de la pensión.

[…]. Al resolver los recursos de apelación que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 220 a 239 del c. del Tribunal): PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO

TRIGÉSIMO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., en el sentido de ordenar que la referida devolución se

proferida el día 29 de noviembre de 2023 por el JUZGADO

TRIGÉSIMO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., en el sentido de ordenar que la referida devolución se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído. SEGUNDO CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida y consultada. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 31 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión basándose en el precedente CSJ AL087-2023 por medio del 3Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 cual se estableció que las AFP carecen de interés para recurrir en sede extraordinaria en situaciones en las que se ordena devolver los saldos existentes en la cuenta del afiliado junto con sus rendimientos a Colpensiones, pues dichos rubros son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las administradoras del fondo privado, por lo que tal orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora. Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por «gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima », todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos

garantía de pensión mínima », todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para recurrir en casación (f.os 333 a 336 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos de re posición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, la AFP sostuvo que el ad quem consideró que no le asiste interés económico para recurrir toda vez que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante son propiedad de este y no del respectivo fondo privado. Además, adujo que, según el juez colegiado, no se tazaron los montos en aras de acreditar el perjuicio sufrido. 4Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01

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Así las cosas, Porvenir SA aportó un cálculo sumario en el que estableció, por concepto de saldos en la cuenta de ahorro individual del demandante, una cifra de « $ 520.724.268,00» y por gastos de administración junto con el porcentaje de seguros previsionales, un monto de «$ 53.369.165,00», para un total de «$ 574.093.433,00», valores que, a su juicio, configuran un perjuicio económico que

porcentaje de seguros previsionales, un monto de «$ 53.369.165,00», para un total de «$ 574.093.433,00», valores que, a su juicio, configuran un perjuicio económico que justifica la procedencia del mecanismo extraordinario. Por último, manifestó que los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por Colpensiones. Ahora bien, respecto al de Porvenir SA, el colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que la recurrente no aportó ninguna evidencia de los cálculos realizados, por lo que no se tenía certeza del perjuicio económico derivado de las condenas impuestas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 449 a 454 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Edgar Luciano Navas Méndez allegó memorial de oposición. En su pronunciamiento iteró la 5Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 postura establecida por el Tribunal respecto a que el recurso

allegó memorial de oposición. En su pronunciamiento iteró la 5Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 postura establecida por el Tribunal respecto a que el recurso de casación se denegó por no acreditar, dentro de la oportunidad procesal, la cuantía para recurrir ante esta corporación. De igual forma, refirió que los cálculos aportados por la AFP no fueron acreditados con parámetros objetivos, además de, como si fueran de su propiedad, los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante. De otro lado, como consta en informe secretarial del 14 de agosto de 2025, Porvenir SA presentó un memorial en donde solicitó la terminación del proceso « por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancia» como consecuencia del traslado efectivo del régimen pensional en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 del «Decreto 1255 de 2024», por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024. Posteriormente, el 10 de noviembre del 2025, el apoderado judicial del demandante allegó solicitud en la solicitó que se corriera traslado, conforme lo dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, respecto del recurso interpuesto por Porvenir SA.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado

artículo 353 del Código General del Proceso, respecto del recurso interpuesto por Porvenir SA.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia

6Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 7Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Edgar Luciano Navas Méndez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que interesa al objeto del recurso, si bien en el acta que contiene la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se consignó la orden de devolución a cargo de la recurrente respecto de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos sus rendimientos financieros y los bonos pensionales, de haber lugar a ellos, en la respectiva audiencia sí se dejó expresa constancia de la obligación de trasladar dichos emolumentos a Colpensiones. Aunado a ello, el Juzgado también ordenó que Porvenir SA devolviera a la administradora del fondo público las sumas que recibieron por gastos de administración,

a Colpensiones. Aunado a ello, el Juzgado también ordenó que Porvenir SA devolviera a la administradora del fondo público las sumas que recibieron por gastos de administración, comisiones, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. La anterior decisión fue apelada por todas las partes y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por su parte, la AFP recurrente apeló la totalidad de la condena de primer grado. Es así como en segunda instancia se adicionó la sentencia objeto de alzada, en el sentido de ordenar que la devolución consignada en el numeral segundo del fallo que el a quo profirió se efectúe 8Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ese proveído; en lo demás se confirmó. En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por la condena que se le impuso en primera instancia, la cual fue apelada en su totalidad y confirmada por el ad quem. Es decir, la devolución de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, al igual que los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión, estos tres últimos debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

comisiones, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión, estos tres últimos debidamente indexados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se 9Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 acrediten los montos aplicados para dichos conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de los rubros mencionados, Porvenir SA solamente aportó un cálculo sumario en el que fijó por gastos de administración y seguros previsionales un monto de $53.369.165,00 y por el saldo de la cuenta de ahorro individual una cifra de $520.724.268,00.

Pues bien, como se indicó en líneas anteriores, el valor

previsionales un monto de $53.369.165,00 y por el saldo de la cuenta de ahorro individual una cifra de $520.724.268,00.

Pues bien, como se indicó en líneas anteriores, el valor correspondiente a la cuenta de ahorro individual es de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no puede ser considerado dentro del eventual interés económico para recurrir. Por el contrario, los únicos conceptos calculados en el recurso que podrían configurar un perjuicio a la administradora corresponden a los gastos de administración y seguros previsionales. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la carga de acreditar el interés económico en sede de queja recae exclusivamente en el recurrente, quien debe no solo aportar los elementos probatorios que lo sustenten -cuando no se desprenden del fallo-, sino también realizar las operaciones aritméticas o proyecciones que permitan verificar el cumplimiento del umbral legal exigido (CSJ AL3164-2024). En el presente caso, la recurrente se limitó a señalar un valor global por concepto de gastos de administración y seguros previsionales ($53.369.165), sin desagregar ni 10Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 justificar dicha cifra, ni tampoco demostrar que supera los 120 SMMLV exigidos. Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación

justificar dicha cifra, ni tampoco demostrar que supera los 120 SMMLV exigidos. Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir. Resta decir que frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Ahora, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por la recurrente, la misma será rechazada dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por la demandante no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia 11Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01

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demandante no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia 11Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21: ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los

Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios. No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja 12Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En virtud de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación impetrada, razón por la cual será rechazada. Por último, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud allegada el 10 de noviembre de 2025, por parte del apoderado judicial del demandante, ya que el traslado al que hace alusión (353 CGP), inició desde el 2 hasta el 4 de julio de 2025. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la

demandante, ya que el traslado al que hace alusión (353 CGP), inició desde el 2 hasta el 4 de julio de 2025. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor del demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

13Radicación n.° 11001-31-05-039-2023-00046-01

SCLAJPT-06 V.00

CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024 en el proceso ordinario laboral que EDGAR LUCIANO NAVAS MÉNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA. TERCERO. ABSTENERSE   de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud allegada el 10 de noviembre de 2025. CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de

proceso elevada por Porvenir SA. TERCERO. ABSTENERSE   de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud allegada el 10 de noviembre de 2025. CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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