CSJ - AL9256-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9256-2025 Radicación n.°11001-31-05-034-2020-00224-01 Acta 43 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de « adición y en subsidio recurso de reposición » contra el auto CSJ AL5981-2025, que presentó la apoderada judicial de GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (GM COLMOTORES), dentro del proceso ordinario laboral que promueve en su contra ANDREA DÍAZ PINZÓN.
I. ANTECEDENTES Esta corporación, por auto CSJ AL5981-2025 -notificado por estado el día 12 de septiembre de 2025- , inadmitió el recurso de casación interpuesto por la mencionada sociedad, contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Lo anterior, por cuanto encontró que el interés económico que le asistía a la recurrente no superaba el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario, al tener en cuenta que estaba conformado por los salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados entre el 15 de junio y 25 de noviembre de 2019, junto con la indemnización
conformado por los salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados entre el 15 de junio y 25 de noviembre de 2019, junto con la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, y deducido de ello, lo que fue pagado por concepto de indemnización por despido injusto, lo que arrojó una suma total de $19.987.998. Ante tal decisión, el 16 de septiembre de 2025, la enjuiciada presentó escrito de «adición y en subsidio recurso de reposición», al considerar que se ignoró «la totalidad de las condenas impuestas», en los siguientes términos: […] la condena impuesta a mi representada se encuentra […] conformada por el […] valor correspondiente al 40% del salario descontado entre abril de 2020 hasta 2022, […]. Así las cosas, se debe tener en cuenta, […], que los salarios de la actora (100%) entre el año 2020 a 2022, fueron los siguientes: ✓ A enero del año 2020, el salario de la demandante correspondía a la suma de $2.877.854. ✓ A partir de noviembre del año 2020, el salario de la demandante correspondía a la suma de $2.928.216. ✓ A partir de noviembre del año 2021, el salario de la demandante correspondía a la suma de $3.062.328. Por lo tanto, de la suma que arroje dicho cálculo, la diferencia de salarios y prestaciones de sociales de abril de 2020 a 2022, más el cálculo efectuado por la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser
Por lo tanto, de la suma que arroje dicho cálculo, la diferencia de salarios y prestaciones de sociales de abril de 2020 a 2022, más el cálculo efectuado por la H. Corte Suprema de Justicia, debe ser duplicada, teniendo en cuenta, precisamente, que la discusión del litigio se encuentra circunscrita a la validez del reintegro de la actora y el acatamiento de una orden constitucional, no supone en medida alguna que se haya dirimido la controversia, máxime si se tiene en cuenta que la orden de tutela fue transitoria.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Al respecto y aún en gracia de discusión, debe señalarse, que el interés económico para recurrir en casación se configura cuando la decisión judicial tiene efectos patrimoniales que se extienden en el tiempo, como ocurre con las prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, entre las que se encuentran la pensión y, por analogía, el reintegro laboral con pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión. […]. Por lo que, aunque el recurrente haya sido reintegrado transitoriamente y no exista un interés económico inmediato, la decisión sobre el reintegro definitivo implica el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a futuro […].
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponda, importa relievar que el artículo 287 del CGP, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del CPTSS, en desarrollo del principio de integración normativa, contempla como remedio procesal
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponda, importa relievar que el artículo 287 del CGP, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del CPTSS, en desarrollo del principio de integración normativa, contempla como remedio procesal la adición, el cual establece: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Para el asunto bajo examen, se debe enunciar que, si bien la petición de «adición» se presentó dentro de la oportunidad legal para ello, cumple advertir que no se observa que se haya omitido resolver sobre algún aspecto de la litis o algún asunto que la ley tenga estipulado que debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos de la norma antes citada.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Bajo ese contexto, dicha solicitud resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los argumentos esbozados por la solicitante, lo realmente pretendido en este asunto es la reposición del auto en cuestión, al querer reabrir la discusión sobre lo resuelto en el
argumentos esbozados por la solicitante, lo realmente pretendido en este asunto es la reposición del auto en cuestión, al querer reabrir la discusión sobre lo resuelto en el mismo, lo que no responde al propósito o finalidad del mecanismo o remedio procesal invocado. En tal sentido, se negará la adición impetrada. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición contra los autos interlocutorios deberá interponerse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, requisito que se cumple en el asunto bajo examen. De forma inveterada ha sostenido la Corte que, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que, entre otras cosas, se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual, está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Para el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el asunto bajo estudio, el perjuicio irrogado a la recurrente se concreta en la totalidad de la condena emitida por el juez de primera instancia -que fue apelada-, y lo queRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 5SCLAJPT-06 V.00 fuera adicionado por el Tribunal, que en lo que concierne a la
por el juez de primera instancia -que fue apelada-, y lo queRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01 5SCLAJPT-06 V.00 fuera adicionado por el Tribunal, que en lo que concierne a la orden de reintegro con el pago de « salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, causados entre la fecha de su despido verificado el 14 de junio de 2019 y hasta cuando opere el reintegro laboral […]», se circunscribe exclusivamente a ese interregno de tiempo, esto es, entre el despido y el reintegro.
Por consiguiente, como bien se dijo en el proveído objeto de ataque, al haberse verificado que la demandante fue reintegrada el 26 de noviembre de 2019 –por orden de tutela-, las consecuencias económicas no pueden ir más allá de esta fecha, al tratarse de una condena por un tiempo delimitado que ya no proyecta sus efectos hacia futuro , lo que genera que tampoco se dupliquen las sumas, por lo que no puede tenerse en cuenta ese porcentaje del 40% de salario que no se le pagó a la trabajadora después de reintegrada, ni otros estipendios como lo pretende la censura. En ese sentido, en proveído CSJ AL6611-2025, se ilustró: Al respecto, importa recordar que, si bien la Corte ha ilustrado que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las
que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual, también ha precisado que cuando la cancelación de dichos rubros deviene del cumplimiento de una acción de tutela, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. En fallo CSJ AL916-2018, reiterado en el CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, se ilustró:Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones sociales derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. Así las cosas, la cuantificación del interés económico que se estableció en el auto CSJ AL5981-2025 a través del cual se inadmitió el recurso de casación que General Motors Colmotores SA interpuso contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra ajustado al
cual se inadmitió el recurso de casación que General Motors Colmotores SA interpuso contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra ajustado al precedente aquí citado, en consecuencia, no se repondrá dicho proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición» del auto CSJ AL5981-2025. SEGUNDO. NO REPONER el auto a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (GM COLMOTORES) contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00224-01
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Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve en su contra ANDREA DÍAZ PINZÓN. TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada general de GENERAL MOTORS – COLMOTORES SA (GM COLMOTORES) a la abogada María Teresa González Soledad, identificada con T.P. 140.963 del C.S.J., en los términos y para efectos de la actuación de 16 de septiembre de 2025, del c. de la Corte. CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.