CSJ - AL9257-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL9257-2025 Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01 Acta 43
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por FILOMENA PINILLO
YESQUEN contra FIDUCIARIA LA PREVISORA SA
(FIDUPREVISORA SA).
I. ANTECEDENTES
Filomena Pinillo Yesquen presentó demanda ordinaria laboral contra la Fiduprevisora SA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de septiembre de 2021, en calidad de cónyuge supérstite de Luis Carlos Quintero Moreno, quien en vida percibía pensión de jubilación por la Compañía de Inversiones de laRadicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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Flota Mercante SA y, en consecuencia, que se condene al pago de dicha prestación, del retroactivo desde que se causó el derecho pensional, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que
el derecho pensional, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 24 de mayo de 2023 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos del artículo 25 del CPTSS y concedió el término de cinco días para subsanarla.
Sin embargo, en auto de 14 de junio de 2023 declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del CPTSS, al considerar que la reclamación se presentó vía electrónica y el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá.
Adicionalmente, indicó que:
[…] encuentra el despacho que por carecerse de competencia territorial para conocer del mismo, de conformidad con los lineamientos del artículo 5º del C.P.T. y de la S.S modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001. Por lo cual se rechazará de plano la presente acción y en consecuencia, se ordenará remitir al Juez Laboral del Circuito de BOGOTA– REPARTO […]
Remitido el expediente, lo conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 21 de octubre de 2024, también se abstuvo de conocer el asunto, teniendo en cuenta que la reclamación la realizó virtualmente y la demandante eligió la ciudad de Cali. Por lo tanto, suscitó la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación.Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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la colisión de competencia con su homólogo de esta última ciudad y remitió las diligencias a esta corporación.Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario laboral promovido contra la Previsora SA.
El primero sostuvo que el juez de Bogotá era quien debía conocerlo, pues conforme lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, corresponde al domicilio de la parte demandada.
Por su parte, el segundo despacho indicó que incumbía tramitar el asunto al fallador de Cali, comoquiera que, a las voces de la misma disposición, la accionante eligió radicarlo en dicho distrito, lugar en donde presentó la reclamación administrativa virtualmente pues, «[…] en estos casos debe primar el interés de la parte actora lejos de caer en un error procedimental por un exceso ritual manifiesto».Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
administrativa virtualmente pues, «[…] en estos casos debe primar el interés de la parte actora lejos de caer en un error procedimental por un exceso ritual manifiesto».Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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Al descender al caso en concreto y examinados con detenimiento los medios de convicción anexados a la demanda, se advierte que:
1. El causante prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana SA del 28 de julio de 1972 al 01 de julio de 1992.
2. Con ocasión de una conciliación extrajudicial entre el extinto empleador y el causante, mediante Resolución 064 de 11 de agosto de 1992, se le reconoció una «pensión de jubilación voluntaria y proporcional en cuantía de […] ($630.068.43) M/cte mensuales, a partir del 1º. De (sic) julio de 1992.»
3. La demandante solicita la sustitución de esta pensión extralegal voluntaria en calidad de cónyuge supérstite
de Luis Carlos Quintero Moreno.
En tal sentido, cumple indicar que, a efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
De esta manera, la demandante podía elegir, a su voluntad, entre el último lugar donde se hubiere prestado el servicio o el domicilio de la demandada, opción que resulta
a elección del demandante».
De esta manera, la demandante podía elegir, a su voluntad, entre el último lugar donde se hubiere prestado el servicio o el domicilio de la demandada, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos.Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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No obstante, la Sala advierte que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda a efectos de que se ajustaran las irregularidades formales y, una vez la actora subsanó la misma, el 14 de junio de 2023 suscitó el conflicto de competencia.
Con fundamento en lo señalado, es evidente que, al inadmitir inicialmente la demanda, el juzgador de Cali asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa.
En este sentido, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, aplicable por integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el CGP si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo CPC, «haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial» (CSJ AL7404-2025).
La Corte insiste que, en este caso, como el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con su trámite y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo
con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con su trámite y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través del medio de defensa correspondiente, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido (CSJ AL3079-2024 y AL81292024).
Así las cosas, se concluye que es el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el llamado a conocer del trámite ordinario laboral, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.Radicación n.° 11001-31-05-041-2024-10141-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por FILOMENA PINILLO YESQUEN contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en el sentido de asignar la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO
CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO
CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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