CSJ - AL9258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9258-2025 Radicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ) y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ÁLVARO MESA BARAJAS promueve contra ENERGREEN TECHNOLOGY SAS,

CONSORCIO ENERG SAAVAR, CONCESIONARIA VIAL

DEL ORIENTE SAS (COVIORIENTE SAS), PROYECTOS DE INVERSIÓN VIAL DEL ORIENTE SAS (PROINVIORIENTE SAS), LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS (INVIAS) y

CONSTRUCTORA COLPATRIA SAS.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Civiles del Circuito de RamiriquíRadicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

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(Boyacá), Álvaro Mesa Barajas promovió demanda ordinaria laboral contra las demandadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Energreen Technology SAS desde el 20 de junio 2021 y con el Consorcio Energ Savaar, a partir del 26 de junio de 2021 hasta el 31 de

la existencia de un contrato de trabajo con Energreen Technology SAS desde el 20 de junio 2021 y con el Consorcio Energ Savaar, a partir del 26 de junio de 2021 hasta el 31 de mayo del año siguiente, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al sistema general de seguridad social.

En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, «en ambas situaciones atendiendo su situación de salud derivada del accidente de trabajo sufrido el 24 de julio de 2021 durante la vigencia del contrato de trabajo, en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición».

Conoció del asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, despacho judicial que, mediante auto de 22 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer y lo remitió a la oficina de reparto de la ciudad de Neiva, con sustento en que:

[…] Se resuelve sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, precisando que será rechazada por falta de competencia, pues ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 5 CPT y SS).

En este caso, el último lugar de prestación del servicio fue Monterrey, Casanare y la demandada principal tiene su domicilio en Neiva, Huila.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al queRadicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

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en Neiva, Huila.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al queRadicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

SCLAJPT-06 V.00 3 se remitió la demanda, promovió el conflicto de competencia al considerar que se debía respetar la elección de l demandante, quien había incoado su demanda en el municipio de Ramiriquí por ser este su domicilio, haciendo uso del fuero electivo, en concordancia con el art. 14 del CPTSS. Por auto de 29 de abril de 2025, precisó lo siguiente:

[…] se tiene que, la demanda se encuentra dirigida simultáneamente en contra de varias demandadas, entre ellas, la Nación - MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo que se hace necesario remitirse a lo reglado en el artículo 7 en armonía con el artículo 14 del C.P.T.S.S., a efectos de fijar la competencia.

Textualmente dice la norma:

“ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. …. (Negrilla propia del Despacho)”

Por su parte, el artículo 14 ídem, señala:

“ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos…” (Negrilla

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos…” (Negrilla propia del Despacho)”

De lo anterior se sigue que el actor tiene la posibilidad de escoger, entre el Juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del demandante, prebenda de que disponen los trabajadores para demandar en procura de sus Derechos, lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado «fuero electivo», de tal forma que, la parte actora podrá presentar la respectiva demanda ante cualquiera de los jueces competentes para llevar a término el proceso.

De manera que dicho juzgador suscitó la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta corporación.Radicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) consideró que, en virtud del artículo 5 del CPTSS, el juez competente era el de la ciudad de Neiva, toda

radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) consideró que, en virtud del artículo 5 del CPTSS, el juez competente era el de la ciudad de Neiva, toda vez que el último lugar de prestación del servicio fue Monterrey (Casanare) y la demandada principal tiene su domicilio en Neiva (Huila).

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva sostuvo que, en atención al fuero electivo de l accionante otorgado por los artículos 7 del CPTSS en concordancia con el art. 14 ibidem, la demanda se debía tramitar ante el juez de Ramiriquí, por corresponder al domicilio del demandante al estar dirigida simultáneamente en contra de varias demandadas, entre ellas, la NaciónMinisterio de Transporte.

Para efectos de dilucidar el conflicto propuesto, es procedente traer a colación el artículo 5 del C PTSS, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientesRadicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

SCLAJPT-06 V.00 5 términos: «Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Así mismo, se advierte que la demanda ordinaria se dirigió, entre otras, contra la Nación – Ministerio de Transporte-, motivo por el cual se debe recurrir al artículo 7 del mismo estatuto adjetivo, que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o

Transporte-, motivo por el cual se debe recurrir al artículo 7 del mismo estatuto adjetivo, que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía».

Adicionalmente, es necesario recordar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invias), Constructora Colpatria SAS, Concesionaria Vial del Oriente SAS (Covioriente SAS) Covioriente SAS, Energreen Technology SAS, Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS (Proinvioriente SAS) y consorcio Energ Saavar.

Dicho artículo establece: «Artículo 14. - Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos».Radicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

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De acuerdo con lo expuesto, es claro que el accionante podía escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio, el de su domicilio o el del domicilio de los demandados.

Así las cosas, al examinar la demanda, se observa que del hecho número 5 se desprende que el último lugar de la prestación del servicio fue el Municipio de Monterrey. Igualmente, de la revisión del expediente se avizora que los

Así las cosas, al examinar la demanda, se observa que del hecho número 5 se desprende que el último lugar de la prestación del servicio fue el Municipio de Monterrey. Igualmente, de la revisión del expediente se avizora que los domicilios de las demandadas Constructora Colpatria SAS, Proyectos de Inversión Vial del Oriente SAS (Proinvioriente SAS), y Concesionaria Vial del Oriente SAS (Covioriente SAS) es Bogotá, y de Energreen Technology SAS y Consorcio Energsaavar es Neiva, así como que el domicilio del accionante es el municipio de Ramiriquí (Boyacá).

En consecuencia, como el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí lugar de su domicilio, conforme a las normas citadas, es competente para conocer del presente asunto, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 41001-31-05-004-2025-00079-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ) y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promueve

ÁLVARO MESA BARAJAS contra ENERGREEN

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promueve

ÁLVARO MESA BARAJAS contra ENERGREEN

TECHNOLOGY SAS, CONSORCIO ENERG SAAVAR,

CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE SAS

(COVIORIENTE SAS), PROYECTOS DE INVERSIÓN VIAL DEL ORIENTE SAS (PROINVIORIENTE SAS), LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y CONSTRUCTORA COLPATRIA SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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