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CSJ - AL9259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9259-2025 Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la abogada LUZ MARY MONTAÑA CASTAÑEDA interpuso como apoderada judicial de los sucesores procesales de MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, tanto de los herederos determinados, INÉS

MEDINA DE VENEGAS, MARÍA CLEMENCIA MEDINA DE

QUINTANA, MARÍA FRANCISCA MEDINA RIVAS, MARÍA

DEL PILAR DEL SAGRADO CORAZÓN MEDINA RIVAS, MARÍA LUCÍA DÍAZ MEDINA, SANTIAGO DÍAZ MEDINA , estos dos en representación de la señora MARÍA SUSANA MEDINA RIVAS y GUSTAVO PARRA MEDINA, MARÍA CLAUDIA PARRA MEDINA, MARÍA JOSÉ PARRA MEDINA y MARÍA ANITA PARRA MEDINA , en representación de la señora ANA MEDINA DE PARRA , como de los indeterminados, contra la sentencia que la Sala Laboral delRadicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 2025, en el proceso que DABEIVA DÍAZ

SCLAJPT-10 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 2025, en el proceso que DABEIVA DÍAZ DUBOIS y LUIS EDUARDO TÉLLEZ CASTAÑEDA instauraron contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES Dabeiva Díaz Dubois y Luis Eduardo Téllez Castañeda presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo para cada uno de ellos del 01 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se condene al pago de: i) reajuste salarial, con base en que «durante la relación laboral la contraprestación percibida fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada año», por el monto de $50.374.692 para la primera y $84.348 para el segundo; ii) el valor diferencial por concepto de prima de servicios por monto de $4.715.780, para la primera y, $84.348, para el segundo; iii) el valor diferencial por concepto de auxilio de cesantías por monto de $4.715.780, para la primera y, $84.348, para el segundo; iv) el valor diferencial por concepto de vacaciones por monto de $2.307.390, para la primera y, $42.172, para el segundo; v) pensión sanción bajo los parámetros señalados en el artículo 133 inciso 01 de la Ley 100 de 1993; vi) aportes a seguridad social en pensión, por el tiempo de duración del contrato laboral -de forma subsidiaria a la pretensión anterior-; vii) el excedente de la indemnización por despido injustificado, en

social en pensión, por el tiempo de duración del contrato laboral -de forma subsidiaria a la pretensión anterior-; vii) el excedente de la indemnización por despido injustificado, en atención a la nivelación salarial; viii) sanción establecida en el artículo 99, numeral 3.° de la Ley 50 de 1990; ix) indemnización moratoria del artículo 66 del CSTSS, por la 2Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 suma de 27.603,87 diarios, desde el 21 de marzo de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, siendo a la fecha de presentación de la demanda $32.296.524 para cada demandante y x) costas procesales. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento en Asuntos Laborales, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, resolvió denegar las pretensiones invocadas por la parte actora y absolver a la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), y los demandantes Dabeiva Díaz Dubois y Luis Eduardo Téllez y existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2007 y el 21 de marzo de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la SUCESIÓN de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.) , representada por los herederos determinados: Inés Medina de Venegas, María Clemencia Medina de Quintana, María Francisca Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas; así mismo por María Lucia Díaz Medina y Santiago Díaz Medina en representación de la señora María Susana Medina Rivas

(q.e.p.d.) y Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: 3Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 - A favor del señor Luis Eduardo Téllez · La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías del año 2019. · La suma de $170 por concepto de la reliquidación de los

SCLAJPT-10 V.00 - A favor del señor Luis Eduardo Téllez · La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías del año 2019. · La suma de $170 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. · La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019. · La suma de $194.284 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente a los años 2018 y 2019. · La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021. · La suma de $215.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa. · Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de marzo de 2019, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $78.182.975, calculado desde el 21 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando. - A favor de Dabeiva Díaz Dubois · La suma de $4.186.040, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías desde el año 2007 a 2019. · La suma de $2.843 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. · La suma de $105.326, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019.

· La suma de $2.843 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. · La suma de $105.326, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019. · La suma de $52.663 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente al año 2019. · La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021. · La suma de $3.801.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa. · Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de agosto de 2023, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $25.283.500, calculado desde el 2 de agosto de 2023 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana a favor de los demandantes. Se fijan como

4Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente

Medina de Quintana a favor de los demandantes. Se fijan como 4Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), para cada uno de los demandantes. Las de primera instancia se deberán fijar y liquidar por el a quo.

SÉPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2025, el fallador de segundo grado, al resolver una solicitud de aclaración de sentencia, dispuso: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala el 27 de febrero de 2025, únicamente respecto a la diferencia salarial, el cual quedará, así: - A favor del señor Luis Eduardo Téllez (…) · La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2019. - A favor de Dabeiva Diaz Dubois (…) · La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2019.

TERCERO: 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen Contra la decisión, se interpuso recurso extraordinario

periodo 15 al 21 de marzo de 2019.

TERCERO: 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen Contra la decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación en: […] calidad de apoderada judicial principal de los SUCESORES

PROCESALES DE MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA

(Q.E.P.D.), herederos determinados: Inés Medina de Venegas, María Clemencia Medina de Quintana, María Francisca Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas; así́  mismo, por María Lucia Díaz Medina y Santiago Díaz Medina, en representación de la señora María Susana Medina Rivas 5Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00

(Q.E.P.D.), y Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (Q.E.P.D.), y los herederos indeterminados […] Dicho medio de impugnación fue concedido por el Tribunal mediante auto de 19 de junio de 2025. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente. Por auto de 11 de septiembre de 2025 se requirió a la abogada Luz Mary Montaña Castañeda para que dentro del término de tres días hábiles allegara el poder para actuar como portavoz judicial de los sucesores procesales: María Francisca Medina Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, María Lucia Díaz Medina en representación de

término de tres días hábiles allegara el poder para actuar como portavoz judicial de los sucesores procesales: María Francisca Medina Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, María Lucia Díaz Medina en representación de Susana Medina Rivas y de igual forma, de Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María Jos Parraé́ Medina y María Anita Parra Medina en representación de Ana Medina de Parra, en razón a que no obra en el expediente poder anterior a la fecha de la interposición del recurso de casación que la legitime para actuar como apoderada judicial de los referidos. Mediante memorial allegado el 17 de septiembre del presente año, la apoderada respondió el requerimiento. Adicionalmente, el 23 de septiembre de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandante solicitó que se verificara el término para la presentación del recurso y que 6Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 no se tuvieran en cuenta los poderes allegados para actuar en casación, por no cumplir con los requisitos esbozados en el Código General del Proceso ni lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, mencionó que, los únicos recurrentes eran los que venían siendo representados por la doctora Montaña Castañeda. La apoderada de la parte recurrente se pronunció sobre el memorial citado, solicitó que no se acceda a lo allí pretendido.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la

La apoderada de la parte recurrente se pronunció sobre el memorial citado, solicitó que no se acceda a lo allí pretendido.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del

CPTSS. Además de lo anterior, la Sala ha establecido que la interposición del recurso extraordinario de casación se debe hacer por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado. En el asunto bajo estudio, se advierte que, Dabeiva Díaz Dubois y Luis Eduardo Téllez Castañeda presentaron 7Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 demanda ordinaria laboral contra los sucesores procesales de María Francisca Rivas de Medina, quienes fueron representados por diferentes profesionales del derecho en el proceso, tal y como pasa a explicarse. Las señoras María Clemencia Medina de Quintana e Inés Medina de Venegas otorgaron poderes especiales a la abogada Luz Mary Montaña Castañeda, a quien le fue reconocida personería por auto de 20 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con

abogada Luz Mary Montaña Castañeda, a quien le fue reconocida personería por auto de 20 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento en Asuntos Laborales. Por otra parte, por autos de 18 de julio de 2022 y 05 de junio de 2023, el mismo despacho nombró al doctor Andrés Felipe Londoño Clavijo como curador ad-litem de María Lucía Díaz Medina, Santiago Díaz Medina, Gustavo Parra Medina, María Francisca Medina Rivas, María Susana Medina Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, Ana Medina de Parra representada por María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina, María Anita Parra Medina y de los herederos indeterminados. Seguidamente, Santiago Díaz Medina otorgó poder al abogado Alfonso Venegas Medina, siendo reconocida personería el 06 de diciembre de 2023 en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y luego sustituyó el poder a la abogada Luz Mary Montaña Castañeda. 8Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

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Posteriormente, la doctora Luz Mary Montaña Castañeda, al momento de interponer el recurso de casación afirmó que actuaba en: […] calidad de apoderada judicial principal de los SUCESORES

PROCESALES DE MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA

(Q.E.P.D.), herederos determinados: Inés Medina de Venegas,

[…] calidad de apoderada judicial principal de los SUCESORES

PROCESALES DE MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA

(Q.E.P.D.), herederos determinados: Inés Medina de Venegas, María Clemencia Medina de Quintana, María Francisca Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas; as í́  mismo, por María Lucia Díaz Medina y Santiago Díaz Medina, en representación de la señora María Susana Medina Rivas (Q.E.P.D.), y Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (Q.E.P.D.), y los herederos indeterminados […] A pesar de esto, la profesional no aportó el poder para ejercer la representación de María Francisca Medina Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, María Lucia Díaz Medina en representación de Susana Medina Rivas y, de igual forma, de Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María Jos Parra Medina y Maríaé́ Anita Parra Medina en representación de Ana Medina de Parra. En vista de lo anterior, mediante auto de 11 de septiembre de 2025 se requirió a la abogada para que demostrara que, al momento de interponer el recurso de casación, contaba con la calidad de apoderada de los mencionados. A pesar de que respondió dicho requerimiento y allegó poderes otorgados por María Francisca Medina, María del

casación, contaba con la calidad de apoderada de los mencionados. A pesar de que respondió dicho requerimiento y allegó poderes otorgados por María Francisca Medina, María del 9Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

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Pilar Rivas y María Lucía Díaz, se evidencia que los mismos no están debidamente conferidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 74 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa del 145 del CPTSS, dispone que su otorgamiento debe ser expreso, al consagrar que «El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario »; en consecuencia, aunque los poderes están firmados, no cumplen con lo descrito, al no contar con nota de presentación personal, además, tampoco superan la exigencia del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se evidencia que hubieran sido conferidos por mensaje de datos, que permita presumirlos auténticos con la sola antefirma. De manera que, al no satisfacer el requisito de validez, pues la referida abogada carece de legitimación adjetiva, se inadmitirá el recurso de casación de María Francisca Medina Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, María Lucia Díaz Medina en representación de Susana Medina Rivas y, de igual forma, de Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y

Rivas, María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas, María Lucia Díaz Medina en representación de Susana Medina Rivas y, de igual forma, de Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina en representación de Ana Medina de Parra. Por otro lado, una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admitirá el recurso de casación interpuesto por María Clemencia Medina de Quintana, Inés Medina de Venegas y Santiago Díaz Medina. 10Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA FRANCISCA MEDINA

RIVAS, MARÍA DEL PILAR DEL SAGRADO CORAZÓN

MEDINA RIVAS, MARÍA LUCÍA DÍAZ MEDINA EN

REPRESENTACIÓN DE SUSANA MEDINA RIVAS Y DE

IGUAL FORMA, DE GUSTAVO PARRA MEDINA, MARÍA

CLAUDIA PARRA MEDINA, MARÍA JOSÉ PARRA MEDINA Y MARÍA ANITA PARRA MEDINA EN REPRESENTACIÓN DE ANA MEDINA DE PARRA contra la sentencia de 27 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promueve DABEIVA DÍAZ DUBOIS y

febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promueve DABEIVA DÍAZ DUBOIS y LUIS EDUARDO TÉLLEZ CASTAÑEDA contra los sucesores procesales de MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA. SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLEMENCIA MEDINA DE

QUINTANA, INÉS MEDINA DE VENEGAS Y SANTIAGO

DÍAZ MEDINA.

11Radicación n.° 73585-31-12-001-2022-00058-01

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TERCERO. CÓRRASE traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese, publíquese, cúmplase. 12

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