CSJ - AL9260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9260-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 08 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve BLANCA NUBIA CANO ARIAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Blanca Nubia Cano Arias presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01
SCLAJPT-06 V.00 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: los aportes, rendimientos, gastos de administración, aportes voluntarios y «demás emolumentos».
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: los aportes, rendimientos, gastos de administración, aportes voluntarios y «demás emolumentos». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 05 de abril de 2024, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que efectuó la señora BLANCA NUBIA CANO ARIAS con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. […] CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los
indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional 2Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01 SCLAJPT-06 V.00 de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 08 de agosto de 2024, con fundamento en que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí puede generar una carga para el fondo; no obstante, la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio sufrido. En virtud de lo reseñado, el 20 de agosto de 2024, la
obstante, la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio sufrido. En virtud de lo reseñado, el 20 de agosto de 2024, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que realizadas las operaciones la condena de retornar los gastos de administración, sumas de seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por auto de 31 de julio de 2025 , el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: 3Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Pues bien, la AFP señala que los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, debidamente indexados superan los 120 SMLMV; sin embargo, en el plenario no obra ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de esos rubros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024) […] En consecuencia, dispuso el envío de las piezas
casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024) […] En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos días siguientes a su notificación.
En relación con el recurso de queja regulado en el estatuto adjetivo laboral, y en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del mismo ordenamiento, resulta necesario acudir al canon 353 del Código General del Proceso, según el cual aquel debe 4Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01 SCLAJPT-06 V.00 interponerse «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)». De manera que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición. En este sentido, la Sala ha señalado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que
subsidiario al de reposición. En este sentido, la Sala ha señalado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma»; y, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los 2 días contemplados en la norma procesal descrita (CSJ AL1388-2025). En providencia CSJ AL6003-2021, reiterada en la CSJ AL1836-2022, esta corporación, enseñó: Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja. En el presente caso, se advierte que el auto que negó el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado el 13 de agosto de 2024. En consecuencia, la recurrente disponía de los días 14 y 15 siguientes para formular el 5Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01
el 13 de agosto de 2024. En consecuencia, la recurrente disponía de los días 14 y 15 siguientes para formular el 5Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01 SCLAJPT-06 V.00 recurso de reposición; sin embargo, el escrito fue recibido el 20 del mismo mes y año, de lo cual se colige que fue interpuesto por fuera del término legal, motivo por el cual resulta extemporáneo. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad al término establecido en el artículo 63 del CPSTSS, se entiende que la providencia del 08 de agosto de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y ejecutoriada y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta corporación aborde el estudio del trámite de queja, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.
De conformidad con lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto ante esta sala. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sala 6Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sala 6Radicación n.° 76001-31-05-002-2020-00477-01
SCLAJPT-06 V.00
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve BLANCA NUBIA CANO ARIAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7