CSJ - AL9261-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9261-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - SKANDIA SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 04 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JHON ALEX CASTAÑEDA GUERRERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Jhon Alex Castañeda Guerrero presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Skandia AFP, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Skandia AFP, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, y las costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 05 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, EL
DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU TRASLADO AL REGIMEN
DE PRIMA MEDIA.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR
VALIDAMENTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA SIN NINGUNA
RESTRICCIÓN NI CONDICIONAMIENTO Y DE MANERA
INMEDIATA AL DEMANDANTE.
CUARTO: CONDENAR A SKANDIA SA A TRASLADAR A LA
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES UNA VEZ
CONSOLIDE SU DERECHO PENSIONAL TODOS LOS DINEROS
COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL
DEMANDANTE JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS, COMO
QUIERA QUE A LA FECHA NO CUMPLE LA EDAD.
COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL
DEMANDANTE JUNTO CON SUS RENDIMIENTOS, COMO
QUIERA QUE A LA FECHA NO CUMPLE LA EDAD.
La anterior decisión no fue apelada por la AFP Skandia. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por el 2Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 04 de junio de 2025, ordenó: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual que efectuó JHON ALEXANDER CASTAÑEDA
GUERRERO.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO del fallo cuestionado y, por ende, ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes de la cuenta individual, los rendimientos, bonos pensionales, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas. Asimismo, a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el
garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, sumas debidamente indexadas. Asimismo, a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. Inconforme con la decisión, AFP Skandia y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025, con fundamento en que las administradoras no demostraron erogación económica alguna que las perjudique. La AFP Skandia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sustentado en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a la pensión mínima a cargo de su 3Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 propio patrimonio, los efectos en la sostenibilidad financiera del sistema. Por auto de 01 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que: La inconformidad de la entidad radica en que, a su juicio, se acredita el interés económico para recurrir en casación al tener
segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que: La inconformidad de la entidad radica en que, a su juicio, se acredita el interés económico para recurrir en casación al tener en cuenta las reglas de decisión que se fijaron en la sentencia CC SU-107 de 2024 respecto a la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado a la pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, así como los efectos en la sostenibilidad financiera del sistema. Argumentos que no desvirtúan los fundamentos expuestos por la Sala para negar el recurso interpuesto, pues se reitera, no se allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, cabe remitirse al auto cuestionado, en torno a la obligación de la parte interesada de probar que se cumple con la cuantía exigida. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra
4Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01
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concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra 4Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los
fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, decisión que no fue apelada por la recurrente. Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto 5Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024). Así las cosas, la Sala advierte que como la AFP Skandia SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual junto los rendimientos. Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a bonos pensionales, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, primas de los seguros previsionales y los gastos de administración, debidamente indexados. Esta Sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con
previsionales y los gastos de administración, debidamente indexados. Esta Sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). 6Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01
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El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, explicó que:
[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la
[…] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la 7Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01
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Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características. Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro
señalado en asuntos de similares características. Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, y los efectos de la sostenibilidad financiera conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025). De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por la AFP Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 04 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. 8Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00237-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - SKANDIA SA contra la sentencia de 04 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - SKANDIA SA contra la sentencia de 04 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JHON ALEX CASTAÑEDA GUERRERO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA Y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9