CSJ - AL9262-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9262-2025 Radicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01 Acta 43

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 05 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve

MARISOL NIÑO VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA PROTECCIÓN SA,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Marisol Niño Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones,Radicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 2 con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con los

(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con los rendimientos financieros, y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 23 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora MARISOL NIÑO VARGAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA, como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la demandante señora MARISOL NIÑO VARGAS, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de los fondos privados, convertirlos en semanas de cotización y en su momento oportuno, cuando la demandante eleve solicitud de pensión, estudiar la solicitud y determinar lo correspondiente a ese derecho.

TERCERO: Disponer que PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA, debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora MARISOL NIÑO VARGAS, en las cuentas de ahorro individual y demás, al fondo

como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora MARISOL NIÑO VARGAS, en las cuentas de ahorro individual y demás, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para que Colpensiones reciba a la demandante, lo que deberán realizar los fondos privados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden los fondos privados deberán determinar y discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.Radicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de 05 de noviembre de 2024, modificó la decisión de primer grado en este sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP COLFONDOS SA y PROTECCIÓN SA, deberán trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el

individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 12 de febrero de 2025, con fundamento en que:

Al respecto, la Sala advierte que, si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma vitalicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración.

Conforme a lo indicado, el recurrente debió acreditar el monto del perjuicio patrimonial que significaron para su cliente las órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS, sin que así lo hubiese hecho, dando lugar a la denegación del recurso extraordinario de casación por las razones expuestas.Radicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en

razones expuestas.Radicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para lo cual esgrimió que:

Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU-107 de 2024, como así lo reiter ó el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024.

De ahí que, tanto diferentes tribunales del territorio colombiano, como el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la Corte Suprema de Justicia, coinciden en la devolución de los rubros ya indicados ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, líneas de decisión a las se adhiere la administradora pensional y por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación.

[…]

traslado de régimen pensional, líneas de decisión a las se adhiere la administradora pensional y por tanto, se torna menester interponer el recurso extraordinario de casación.

[…]

En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.

[…]

Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no ACREDITO EL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente aRadicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables

Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Por auto de 05 de junio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de Colpensiones y mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) seRadicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 6 interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las prete nsiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancia autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Protección SA y Colfondos SA, es decir, que la condena no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpension es, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditadosRadicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 7 en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado, pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades administradoras la info rmación para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de

entidades administradoras la info rmación para su determinación, tal como lo pretende la recurrente.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación, carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, se colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente queRadicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 8 haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMMLV), lo cual no acontece en el caso de análisis.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 85001-31-05001-2021-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 9

(COLPENSIONES), contra la sentencia de 05 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso ordinario laboral que promueve MARISOL NIÑO VARGAS contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF2C61415B33321C67628D75B089B7BDB4ECF807B21C8F7B9CD0B0F69DB0F105

Documento generado en 2025-12-12

Consultar sobre este documento ...