CSJ - AL9263-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9263-2025 Radicación n° 41001-31-05-002-2014-00396-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025) La Corte decide la solicitud de nulidad propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA dentro del proceso ordinario laboral que promueve CCCC, en representación de sus hijos LLLL y OOOO1, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la cooperativa COFEE COMPANY
HUILA LTDA.
I. ANTECEDENTES Los promotores de la litis demandaron a Positiva SA, para que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por quien fuera su esposo y padre JJJJ. En consecuencia, se le condene a 1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 7°. de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y con fundamento en los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y la protección del tratamiento de sus datos personales, los menores de edad que hacen parte en el presente proceso se identificarán por las iniciales L.L.L.L. y O.O.O.O.Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
SCLAJPT-06 V.00 reconocer y pagar dicha prestación, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, « 29 de abril de 2011 », con 14 mesadas anuales, los intereses moratorios del «artículo 95
SCLAJPT-06 V.00 reconocer y pagar dicha prestación, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, « 29 de abril de 2011 », con 14 mesadas anuales, los intereses moratorios del «artículo 95 del D. 1295 de 1994» y, el auxilio funerario con sus correspondientes intereses. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 03 de mayo de 2016, resolvió: SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor de la señora CCCC, y de sus menores hijos […] a partir del 28 de abril de 2011, aumentando el porcentaje, en la medida que los otros vayan perdiendo el derecho, ello será en 14 mesadas anuales con un salario mínimo legal vigente.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagarle a la demandante señora CCCC y en REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS, la suma de $41.356.020, por concepto de mesadas adeudadas desde el 29 de abril de 2011, conforme se motivó.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagarle a la accionante Intereses Moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas ya dichas y hasta su inclusión en nómina, […].
SEPTIMO: ABSOLVER a la ARL de las demás pretensiones en su contra.
certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas ya dichas y hasta su inclusión en nómina, […].
SEPTIMO: ABSOLVER a la ARL de las demás pretensiones en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER a COFFE COMPANY HUILA de las pretensiones de la demanda, […].
REMITIR en consulta el presente proceso ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, […], habida cuenta que resultó condenada la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (art. 69
CPTSS).
Contra la anterior providencia, el apoderado de Positiva SA interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala 2Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante sentencia de 04 de diciembre de 2023, actualizó la condena primigenia y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la aseguradora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 31 de enero de 2024 y admitido por la Corte en proveído del 25 de junio de 2025. En escrito presentado el 24 de julio siguiente, Positiva SA allegó, junto con la demanda de casación, incidente con el propósito de que se « declare la nulidad de todo lo actuado » desde el auto que admitió el recurso extraordinario, con fundamento en la causal 2.° del art. 133 del CGP. En sustento adujo:
propósito de que se « declare la nulidad de todo lo actuado » desde el auto que admitió el recurso extraordinario, con fundamento en la causal 2.° del art. 133 del CGP. En sustento adujo: En esa medida, al fallador de alzada le era imperioso conocer todos los aspectos que no fueron objeto de inconformidad en la impugnación, entre ellos, la calidad de beneficiaria de la demandante, la liquidación del retroactivo pensional, y lo que es más relevante, los intereses moratorios, cuya condena impartió el fallador de primera instancia en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, y fue confirmado en alzada sin antes llevar a cabo un análisis respecto de su procedencia. […] se ordene la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes y desate el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, […], empero, le resultaba imperioso resolver dada la naturaleza jurídica de mi representada. Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de 29 de septiembre de los corrientes, se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad, por tres días, término en el que se pronunció, al indicar, entre otras cosas, que, «el 3Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 tribunal abarcó tanto los objetos que fueron objeto de apelación, como los que le correspondían en ejercicio del grado de consulta».
II. CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de nulidad planteada, es menester
tribunal abarcó tanto los objetos que fueron objeto de apelación, como los que le correspondían en ejercicio del grado de consulta».
II. CONSIDERACIONES Frente a la solicitud de nulidad planteada, es menester memorar que aquellas son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.
En esta perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTSS. Establecido lo anterior, la solicitante invoca la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 y en el parágrafo único del artículo 136 ibidem, al considerar que el Tribunal pretermitió íntegramente la instancia judicial, por no haberse surtido la consulta. Ahora, el art. 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista, entre otras, para salvaguardar el erario. Por lo tanto, para lo que aquí interesa, las sentencias de primer grado que son adversas, total o parcialmente a la Nación, departamento, municipio o «a 4Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», operará de manera automática.
4Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», operará de manera automática. En lo que hace a la inconformidad de la demandada, la Sala en punto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en relación con Positiva SA en el proveído CSJ AL3002-2023, señaló: Es así como en el contexto que antecede, al realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., al momento de la sentencia de primer grado, se determina que la Nación sí era garante de la misma y, en consecuencia, la decisión era consultable ante al superior funcional, como ya se ha precisado en ocasiones anteriores por esta Corporación, toda vez que la misma realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales. Lo dicho como quiera que la demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una empresa de naturaleza pública, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que, en virtud [del art.155] de la Ley 1151 de 2007, que autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros
las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, se expidió el Decreto 600 de 2008 a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre (i) el otrora Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Previsora S.A. Compañía de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y (iii) la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero de ellos a la segunda. Fue así como, mediante Resolución n.°1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; entidades que celebraron el convenio de cesión el 13 de agosto de 2008 (resalta la Sala). En tal sentido, como la prestación que aquí se reclama no corresponde a aquellas a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, no puede ser garante de su pago la Nación, 5Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 ya que JJJJ se afilió a Positiva SA el 8 de febrero de 2010 y la prestación que se reclama se causó el « 29 de abril de 2011 » fecha de deceso del afiliado, por lo que, conforme al convenio de cesión celebrado entre aquel y Positiva SA el 13 de agosto
prestación que se reclama se causó el « 29 de abril de 2011 » fecha de deceso del afiliado, por lo que, conforme al convenio de cesión celebrado entre aquel y Positiva SA el 13 de agosto de 2008, la Nación solamente sigue siendo responsable de las obligaciones pensionales causadas con anterioridad a la firma del convenio, o de las que se reconocieron durante la operación que ejerció el ISS en el ramo de riesgos profesionales -hoy riesgos laborales-, y no con posterioridad, como ocurre en este caso. De contera, no le correspondía al órgano colegiado surtir el grado jurisdiccional de consulta que invoca la demandada recurrente, se itera, pues para este caso la Nación no es garante de ella, de manera que no se configura la nulidad que alega.
En consecuencia, se condena en costas a Positiva SA y a favor de la opositora CCCC. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.400.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De otro lado, la Corte advierte que la demanda de casación presentada por Positiva SA reúne los requisitos de ley. Por tanto, continúese con el trámite. Córrase traslado por el término legal a la parte opositora.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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por el término legal a la parte opositora.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
SCLAJPT-06 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el incidente de nulidad propuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La demanda de casación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, satisface las exigencias formales de ley. TERCERO. CÓRRASE TRASLADO en calidad de opositores a CCCC en representación de sus hijos LLLL y OOOO y, a la COOPERATIVA COFEE COMPANY HUILA LTDA por el término legal. CUARTO. RECONOCER personería para actuar a la sociedad Proffense SAS, como mandataria judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Xiomara Clavijo Grimaldo identificada con TP n.° 125.401 del CS de la J, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones
Virtuales (ESAV). QUINTO. COSTAS como se indicó en la parte motiva. 7Radicación n.° 41001-31-05-002-2014-00396-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8