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CSJ - AL9264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9264-2025 Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Sara Cristina Carrascal Daza presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones y la UGPP, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y bono pensional, junto con lo que corresponde a gastos de administración, la indexación y las costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante providencia de 28 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA hizo del RPMPD a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR, a partir del 21 de enero de 2005. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora CARRASCAL DAZA , nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR SA , que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA , con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración,

acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA , con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle 2Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) reciba a la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR SA.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demanda PORVENIR SA conforme a los considerandos de esta decisión. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 27 de junio de 2025, con fundamento en que la AFP carece de interés económico por cuanto, el traslado de los valores recibidos con ocasión a la vinculación de la demandante «no forman parte del peculio de PORVENIR S.A., sino del asegurado, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado». En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01

SCLAJPT-06 V.00

El […] Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en

2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto Porvenir SA no cumplió con su carga de acreditar los valores que eventualmente pudieren causar un perjuicio a dicha entidad, «pues no señala aritméticamente el monto correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, que en este caso debe trasladar a COLPENSIONES, que permitieran establecer el interés económico para recurrir en casación». En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure

4Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones y porcentajes d estinados a

individual de la parte actora, junto con los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones y porcentajes d estinados a 5Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, debidamente indexados. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, y 6Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas indexadas. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos

2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos 7Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 de similares características. De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025). De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala

que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

8Radicación n.° 44001-31-05-002-2023-00016-01

SCLAJPT-06 V.00

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en el proceso ordinario laboral que promueve SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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