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CSJ - AL9265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9265-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ALBA ELISA GONZÁLEZ YANES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Alba Elisa González Yanes presentó demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes « sin que éste deduzca costos administrativos a los aportes objeto de devolución».

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes « sin que éste deduzca costos administrativos a los aportes objeto de devolución». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 08 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ALBA ELISA GONZÁLEZ YANES de acuerdo con lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

CONDENAR a SKANDIA SA y a PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y

propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de julio de 2025, con fundamento en que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí pueden generar una carga para la administradora; no obstante, la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio. En virtud de lo reseñado, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como

aritméticos para demostrar el presunto agravio. En virtud de lo reseñado, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD. 3Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

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Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir. Por auto de 27 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] Luego, solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV. Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la

mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV. Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. 4Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS.

procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

5Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, bonos pensionales junto con los gastos de administración, las primas de seguros

condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, bonos pensionales junto con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de 6Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

SCLAJPT-06 V.00 pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste,

demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, 7Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01 SCLAJPT-06 V.00 toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. De otro lado, en cuanto al argumento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL15332020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la administradora privada en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad,

SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. 8Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve ALBA ELISA GONZÁLEZ YANES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

ordinario laboral que promueve ALBA ELISA GONZÁLEZ YANES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

9Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00377-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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