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CSJ - AL9266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9266-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve LEOPOLDO KREJCI LEÓN contra la recurrente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Leopoldo Krejci León presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de

laboral contra Colfondos, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, junto con lo que corresponde a gastos de administración y las costas procesales. De forma subsidiaria, solicitó se condenara a la AFP Colfondos a la indemnización plena de perjuicios como consecuencia del traslado efectuado sin cumplimiento del deber de información y requisitos mínimos de asesoría; como también, el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta «[…] un IBL de los 10 últimos años de $2.646.224,97, tasa de remplazo del 64,85% y una mesada pensional de $1.716.076 […]». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 18 de marzo de 2024, dispuso integrar a Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garantía y a Protección SA como litisconsorte necesario dentro del proceso. 2Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

SCLAJPT-06 V.00

Una vez finalizado el trámite de primera instancia, en

Protección SA como litisconsorte necesario dentro del proceso. 2Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

SCLAJPT-06 V.00

Una vez finalizado el trámite de primera instancia, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la ineficacia del traslado y las pretensiones allí derivadas, y la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la indemnización de perjuicios y demás pretensiones deprecadas en ese sentido.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas y vinculadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a COLFONDOS

SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas las pretensiones dirigidas en su contra por el señor LEOPOLDO KREJCI LEÓN […].

TERCERO: Por sustracción de materia, abstenerse de pronunciarse acerca de las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda de reconvención. […] Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 097 del 17 de junio

del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, ordenó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 097 del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar: a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el señor Leopoldo Krejci León al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente ante Colmena hoy Protección S.A. y posteriormente ante Colfondos S.A. b) Ordenar a Colfondos S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden, so pena de 3Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 SCLAJPT-06 V.00 imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso. c) Ordenar a Colfondos S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada. d) Reconocer al señor Leopoldo Krejci León la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,

pensional, suma debidamente indexada. d) Reconocer al señor Leopoldo Krejci León la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo del 2012. Prestación a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones. e) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la obligación del pago de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de octubre del 2020. f) Ordenar a Colpensiones a hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la Ley que corresponde al señor Leopoldo Krejci León. Determinará el ingreso base de liquidación más favorable, y atenderá lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara (sic) anualmente como lo determine la ley y se reconocerá una mesada adicional anual. g) Condenar a Colpensiones a pagar la mesada pensional a favor del señor LeopoldoKrejci León, a partir del 26 de octubre del 2020. h) Ordenar a Colfondos S.A. a pagar al demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que

del señor LeopoldoKrejci León, a partir del 26 de octubre del 2020. h) Ordenar a Colfondos S.A. a pagar al demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir del 26 de octubre del 2020, cuyo extremo final debe coincidir con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante. i) Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A. Señálense por el juzgado de origen.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Litisconsorte Necesaria Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda, así como, a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., del llamamiento en garantía.

4Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Inconforme con la decisión, Colpensiones y Colfondos interpusieron recursos extraordinarios de casación, el juez plural, a través de proveído de 17 de febrero de 2025, concedió a la administradora pública, con fundamento en que el interés económico para recurrir por parte de Colpensiones se calculó teniendo en cuenta las mesadas futuras y su expectativa de vida, lo cual arrojó la suma de

concedió a la administradora pública, con fundamento en que el interés económico para recurrir por parte de Colpensiones se calculó teniendo en cuenta las mesadas futuras y su expectativa de vida, lo cual arrojó la suma de $810.473.001, valor que supera los 120 SMMLV. Frente a Colfondos SA, no lo concedió e indicó que el «único agravio irrogado a dicho extremo de la Litis, resulta de las diferencias entre la mesada pensional que viene percibiendo el demandante en el Rais y la que realmente le correspondería en el Rpm a cargo de Colpensiones» pues a pesar de tratarse de una ineficacia de régimen pensional, no se la condenó a devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que tales rubros no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico a su favor. Para ello, realizó la operación aritmética y teniendo en cuenta la diferencia de las mesadas, calculada desde el 26 de octubre de 2020, obtuvo un total de $83.551.585, razón por la cual no le concedió el recurso extraordinario. En virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: 5Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

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1. Violación al debido proceso con ocasión de la negativa del recurso de casación por tasación indebida del interés para recurrir: Señala que los cálculos realizados por el Tribunal son

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1. Violación al debido proceso con ocasión de la negativa del recurso de casación por tasación indebida del interés para recurrir: Señala que los cálculos realizados por el Tribunal son imprecisos, pues en su sentir, considera que los agravios generados si supera[n] la cuantía establecida.

2. Violación al debido proceso y derecho de defensa con ocasión de la condena a la devolución de sumas que conforme la sentencia CC SU-107-2024 mi representada no tiene la obligación de devolver: Advierte que en la providencia que antecede se estableció que no se debe ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Por auto de 02 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto no aportó liquidación u operación aritmética que pudiera rebatir los argumentos del Tribunal. Adicionalmente, precisó que en la sentencia no se condenó a devolver a la AFP los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 09 de octubre de 2025, el

procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 09 de octubre de 2025, el apoderado de la llamada en garantía se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que: 6Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 SCLAJPT-06 V.00 [...] el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de los afiliados al momento de su admisión, rubros que si bien deben ser administrados por administradoras, no forman parte de su patrimonio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la

delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 7Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la ineficacia del traslado y la excepción de prescripción frente a la indemnización de perjuicios y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en el sentido declarar la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, bono pensional -debidamente indexados-, y la diferencia de la mesada pensional correspondiente en Colpensiones a partir del 26 de octubre de 2020. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de

-debidamente indexados-, y la diferencia de la mesada pensional correspondiente en Colpensiones a partir del 26 de octubre de 2020. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, 8Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 SCLAJPT-06 V.00 tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por la diferencia que resulte respecto al valor cancelado por esa entidad y la que realmente le corresponde al demandante por mesada pensional a cargo de Colpensiones. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula

conformado por la diferencia que resulte respecto al valor cancelado por esa entidad y la que realmente le corresponde al demandante por mesada pensional a cargo de Colpensiones. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que: [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que 9Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01 SCLAJPT-06 V.00 conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones

y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características, con mayor razón cuando el Tribunal calculó el interés económico de la recurrente en $83.551.585. De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025). De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. 10Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y

recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.oo, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve LEOPOLDO KREJCI LEÓN contra la

recurrente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA DE 11Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00524-01

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA

SA.

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y como llamada en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA

SA. SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de excluir a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo SA - Skandia AFP - ACCAI SA como opositora en el presente proceso. CUARTO. REMÍTANSE las diligencias a reparto para que se CONTINÚE con el trámite del recurso de casación concedido a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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