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CSJ - AL9268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9268-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ ANTONIO VARGAS VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ

SEGUROS DE VIDA SA.

I. ANTECEDENTES José Antonio Vargas Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

SCLAJPT-06 V.00 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: capital ahorrado y rendimientos, junto

Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: capital ahorrado y rendimientos, junto con lo que corresponde a gastos de administración, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Por auto de 10 de julio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali admitió a Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garantía. Posteriormente, mediante sentencia de 01 de noviembre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y COLFONDOS SA.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JOSÉ ANTONIO VARGAS VARGAS al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ANTONIO VARGAS VARGAS , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, respecto del llamamiento en garantía

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, respecto del llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS SA. […] Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala

2Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

SCLAJPT-06 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 28 de marzo de 2025, ordenó: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali para, así: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones todos los conceptos, esto es, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, el cobro de comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados y discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada.

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada.

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 14 de julio de 2025, con fundamento en que no fue allegado ningún cálculo que demostrara el perjuicio económico alegado. En virtud de lo anterior, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, exponiendo que, el colegiado omitió realizar un estudio juicioso, como quiera que, no abarcó la totalidad de las pretensiones, pues: […] no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio (sic) sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera […] 3Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

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Adicionalmente, hizo referencia a la imposibilidad de condenarla a devolver los rendimientos financieros, al no haberse discutido ni mucho menos probado su mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado. Por último, indicó que la condena sobre las cuotas de administración es improcedente. Por auto de 15 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la

que la condena sobre las cuotas de administración es improcedente. Por auto de 15 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: La inconformidad de la entidad recurrente radica en argumentar la omisión del juez de segundo grado al observar el tema de las restituciones mutuas y el principio de sostenibilidad financiera, así como la forma como se obtienen y propósito de los rendimientos financieros y los gastos de administración. Argumentos que no desvirtúan los fundamentos de la decisión cuestionada para negar el recurso interpuesto, pues se reitera, no se allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, la Sala se remite a lo expuesto en el auto cuestionado, en torno a la obligación de la parte interesada de probar que se cumple con la cuantía exigida. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 09 de octubre de 2025, la apoderada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no cuenta con

secretarial de 09 de octubre de 2025, la apoderada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no cuenta con 4Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir, ya que el capital ahorrado junto con los rendimientos y los demás emolumentos no forman parte del patrimonio de las AFP. Ahora, según consta en informe secretarial, el 13 de noviembre del año en curso, la apoderada de Colpensiones radicó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto o en su defecto se profiera sentencia absolutoria, como quiera que «con el certificado de afiliación emitido por COLPENSIONES se acredita que el demandante JOSE ANTONIO VARGAS VARGAS fue efectivamente trasladado al RPM administrado por COLPENSIONES».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la 5Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos y los bonos pensionales. La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Colfondos SA trasladar a la administradora pública los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración, comisiones y el bono pensional, estos debidamente indexados. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está 6Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). Igualmente se ha dispuesto que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los valores por concepto de bonos pensionales, si los hubiere, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto tal suma no hace parte de su patrimonio sino del de la persona asegurada. El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado,

extraordinaria, por cuanto tal suma no hace parte de su patrimonio sino del de la persona asegurada. El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. 7Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

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Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: […]la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que el Tribunal omitió realizar un análisis 8Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 completo que abarcara el tema de las restituciones mutuas y la imposibilidad de condenar respecto de las cuotas de

SCLAJPT-06 V.00 completo que abarcara el tema de las restituciones mutuas y la imposibilidad de condenar respecto de las cuotas de administración y la devolución de los rendimientos financieros, no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo del asunto; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso allegada por Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

9Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

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transacción o por desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

9Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

SCLAJPT-06 V.00

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante. No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única 10Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ ANTONIO VARGAS VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a ALLIANZ

SEGUROS DE VIDA SA.

11Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00228-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones. TERCERO. C ostas conforme lo indicado en la parte motiva. CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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