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CSJ - AL9269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9269-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que

JULIO CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO

AGUDELO MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ promueven contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se les reconozca las cesantías retroactivas aRadicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00 partir de su ingreso a la empresa, de conformidad con el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo vigente para las anualidades 2011 – 2014, suscrita entre la entidad demandada y SINTRAEMCALI; teniendo en cuenta para el efecto el último salario devengado por cada uno de ellos. Asimismo, pidieron la reliquidación de los

entre la entidad demandada y SINTRAEMCALI; teniendo en cuenta para el efecto el último salario devengado por cada uno de ellos. Asimismo, pidieron la reliquidación de los intereses a las cesantías acumuladas de cada año. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, resolvió: Primero. - ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores:

l. JULIO CÉSAR URBANO JIMÉNEZ

2. WILDER ANTONIO AGUDELO

3. ALBERTO CORREA CASTRILLÓN

4. MARTHA LIGIA SÁNCHEZ

5. CLAUDIA JOHANA DEVIA Segundo. - DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y de prevalencia de la intención de las partes a negociar la convención colectiva del trabajo para los años 2011-2014 propuestas por

EMCALI EICE ESP.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 344 del 28 de noviembre del 2017, emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI E.IC.E. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores JULIO CÉSAR URBANO

Cali, y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI E.IC.E. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores JULIO CÉSAR URBANO

JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO AGUDELO MOSQUERA,

2Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00

ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ tienen derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscritas entre EMCALI E.IC.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en aplicación del principio de favorabilidad.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes JULIO

CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO AGUDELO

MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte de los citados demandantes del pago parcial de cesantía.

CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P., a solicitar al

retroactividad. Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte de los citados demandantes del pago parcial de cesantía.

CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P., a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentren vinculados los

demandantes JULIO CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER

ANTONIO AGUDELO MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ para reclamar el valor depositado y en caso de que estos hayan realizado retiro de éstas, se tendrá esos valores como pago parcial de cesantías. Contra la decisión, EMCALI EICE ESP presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 23 de enero de 2024. Con fundamento en: […] Así las cosas, la Sala calculará el total por cesantías retroactivas causado desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes y hasta la fecha del fallo de segundo grado, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2022, para lo cual tendrá en cuenta las fechas de ingreso y el último salario devengado por cada uno de los demandantes. Frente al último salario, la Sala tomará el declarado por los actores en la demanda para 2013 y lo traerá a valor presente, toda vez que no obra certificado del último salario devengado a 2022, muy a pesar de la prueba de

tomará el declarado por los actores en la demanda para 2013 y lo traerá a valor presente, toda vez que no obra certificado del último salario devengado a 2022, muy a pesar de la prueba de oficio decretada. Así, efectuados los cálculos respectivos se obtiene: 3Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00

[…] Así, una vez efectuadas las operaciones de rigor se obtienen los siguientes resultados, tras aplicar la formula prevista en la convención colectiva de trabajo (salario promedio x (No de días trabajados - licencias - sanciones – anticipos/ 360): A los anteriores saldos por cesantías, se les deducirán los pagos parciales efectuados por Emcali, conforme certificó la empleadora a folio 57 y subsiguientes del archivo 19, del C-2: De acuerdo con las operaciones aritméticas descritas anteriormente, se tiene que de las condenas impuestas a EMCALI S.A. E.S.P. solo cumple con el interés económico para recurrir en casación frente a la demandante Claudia Devia Rodríguez, de lo que se sigue que se concederá el recurso de casación únicamente frente a esta demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación para lo pertinente. 4Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00

Por último, mediante memorial radicado por el apoderado de la parte actora ante esta corporación, el  26 de

4Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00

Por último, mediante memorial radicado por el apoderado de la parte actora ante esta corporación, el  26 de mayo de 2025, solicita que se inadmita el recurso de casación interpuesto por la pasiva, pues en su criterio, el monto de la condena no supera los 120 SMMLV para la fecha de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de 5Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho concepto lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por el juez de segunda instancia que consisten en: […] SEGUNDO: DECLARAR que los señores JULIO CÉSAR

URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO AGUDELO MOSQUERA,

ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ tienen derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014, suscritas entre EMCALI E.IC.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en aplicación del principio de favorabilidad.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes JULIO

CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO AGUDELO

MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA

terminación del contrato de trabajo de los demandantes JULIO

CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO AGUDELO

MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN, MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ, las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en ese régimen cuando haya solicitud por parte de los citados demandantes del pago parcial de cesantía. De aquella decisión y en punto al interés económico para recurrir, se tiene que está determinado por el perjuicio que la sentencia recurrida le ocasionó a la demandada, que corresponde a la liquidación de las cesantías a favor de Claudia Johanna Devia Rodríguez a la terminación del contrato de trabajo, orden que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, pues la condena impuesta está sujeta a unos parámetros y condiciones inciertas e imposibles de establecer con certeza, en este caso, se limita a la terminación del contrato de 6Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 trabajo cuyo cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, situación futura que es desconocida para la Sala, lo que hace imposible cuantificar el interés económico para recurrir de la pasiva (CSJ AL4517-2016, AL1656-2017y AL7804-2024). En ese orden, el Tribunal no debió efectuar dicho

que hace imposible cuantificar el interés económico para recurrir de la pasiva (CSJ AL4517-2016, AL1656-2017y AL7804-2024). En ese orden, el Tribunal no debió efectuar dicho cálculo al tratarse de situaciones futuras e inciertas, en ese contexto, no es posible cuantificar con certeza un rubro económico para la aspiración de la entidad recurrente ya que, se insiste, no es posible determinar ello como interés económico, requisito puntual para la admisión del recurso extraordinario, pues al no ser determinable en este asunto, no es procedente adelantar el conocimiento de este. De otro lado, frente a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante,  para que sea inadmitido el presente recurso, queda resuelto con lo aquí discurrido. En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, de manera que será inadmitido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00248-01

SCLAJPT-10 V.00

RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que

JULIO CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO

AGUDELO MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN,

Cali profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que

JULIO CÉSAR URBANO JIMÉNEZ, WILDER ANTONIO

AGUDELO MOSQUERA, ALBERTO CORREA CASTRILLÓN,

MARTHA LIGIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA

JOHANNA DEVIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, cúmplase. 8

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