CSJ - AL9270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9270-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00497-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 02 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Alzate Ospina presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
SCLAJPT-06 V.00 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, gastos de
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como las costas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 07 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA […], el día 22 de agosto de 2001, con la AFP PORVENIR SA, […], por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, […], tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por él al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en la forma indicada en la parte motiva. […] La decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
[…] La decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 02 de mayo de 2025, ordenó: 2Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por el fondo privado, para condenar a Porvenir SA a transferir, con destino a Colpensiones, además de lo ya ordenado en la sentencia de primer grado, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y para que se devuelva a la OBP el valor que eventualmente corresponda.
Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue
instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, en proveído de 06 de agosto de 2025, por considerar que la AFP no allegó ningún documento en el cual demuestre la carga económica por el hecho de sufragar los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima. La mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: […] 3Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación. [...] Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi
indexación. [...] Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aún cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que los argumentos de la recurrente no fueron suficientes para «destruir» la decisión, pues debía demostrar su interés «materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos». En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. 4Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de 5Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de 5Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 ahorro individual de la parte actora -aportes y rendimientosdecisión que no fue apelada por la recurrente. Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024). De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a dicha orden. Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser
deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser 6Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características. 7Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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Ahora bien, la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Por último, en lo atinente a los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el
en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 02 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. 8Radicación n.° 5001-31-05-001-2022-00497-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 02 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el proceso ordinario laboral que promueve GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9