CSJ - AL9271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL9271-2025 Radicación n.° 05001310500920230036001 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, e n el proceso ordinario laboral promovido por ÉDGAR GARCÍA CANOAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Édgar García Canoas formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RégimenRadicación n.° 05001310500920230036001 SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), se ordenara la vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes de la s cuentas de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos , frutos , intereses, comisiones,
en consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes de la s cuentas de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos , frutos , intereses, comisiones, cuotas de administración, primas de «seguros y/o reaseguro» y demás sumas, todas debidamente indexadas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor EDGAR (sic) GARCIA (sic) CANOAS […]
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a trasladar […] a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual […] con sus correspondientes rendimientos financieros, y en caso que exista Bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. No será factible ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y tampoco la indexación. […]
[…]
Al conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia proferida el 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo […]
surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia proferida el 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo […] únicamente en lo concerniente a que “No será factible ordenarRadicación n.° 05001310500920230036001
SCLAJPT-06 V.00 3 el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y tampoco la indexación.”; y en su lugar, también se CONDENARÁ a PORVENIR S.A, trasladar con destino a COLPENSIONES, los recursos que fueron destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR, los demás aspectos la sentencia consultada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 10 de febrero de 2025, al considerar que la recurrente «en el presente asunto, no le asiste interés económico» en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os76-80)
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , tras argumentar que «el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja , tras argumentar que «el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Además, sostuvo que el recurso debía ser concedido respecto al traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales , «fogapemi y, indexados, entre otros», según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 85-87).Radicación n.° 05001310500920230036001
SCLAJPT-06 V.00 4
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 25 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPTSS, en armonía con el artículo 353 del C ódigo General del Proceso, al considerar que «verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma» y agregó que no era suficiente contar con el interés jurídico requerido, sino que este debía ser demostrado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 164-169).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifestó que Porvenir S. A. no había acreditado el interés «jurídico económico » para recurrir y solicit ó la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
demandante presentó escrito de oposición, en el que manifestó que Porvenir S. A. no había acreditado el interés «jurídico económico » para recurrir y solicit ó la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001310500920230036001
SCLAJPT-06 V.00 5
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 1:06 :00 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual […] con sus correspondientes rendimientos financieros, y en caso que exista Bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente». EnRadicación n.° 05001310500920230036001
SCLAJPT-06 V.00 6 esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó la s condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar
la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó la s condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de «los recursos que fueron destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ». Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que suRadicación n.° 05001310500920230036001 SCLAJPT-06 V.00 7 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el
real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Ahora, por el contrario, del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunid ad, en tanto lo que debió controvertir, deRadicación n.° 05001310500920230036001 SCLAJPT-06 V.00 8 manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
SCLAJPT-06 V.00 8 manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÉDGAR GARCÍA CANOAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 05001310500920230036001
SCLAJPT-06 V.00 9
SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3DB0C2545F922C053CAC65497EDA445AFF2DE48F66AEB72DC842F3AF8F9DF4BE Documento generado en 2025-12-12