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CSJ - AL9272-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9272-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9272-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 23 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA CECILIA AGUADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Aguado presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01

SCLAJPT-06 V.00 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (RSPMPD); asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus respectivos rendimientos, la indexación. En consecuencia, se ordene a Colpensiones al

devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con sus respectivos rendimientos, la indexación. En consecuencia, se ordene a Colpensiones al reconocimiento de pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 2023 y las costas procesales. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 25 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

propuestas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y LA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora

MARTHA CECILIA AGUADO con la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), aceptar el regreso de la demandante MARTHA CECILIA AGUADO al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la señora

MARTHA CECILIA AGUADO a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

[...]

dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la señora

MARTHA CECILIA AGUADO a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). [...] La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 2Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 SCLAJPT-06 V.00 mediante proveído de 02 de diciembre de 2024, ordenó: PRIMERO: ADICIONAR el literal 3º de la sentencia nº 04 de 25 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, así: TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación que la señora Martha Cecilia Aguado , tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de

porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio. [...] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 23 de abril 2025, con fundamento en que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí pueden generar una carga para el fondo; no obstante, la AFP no realizó cálculos aritméticos para demostrar el presunto agravio sufrido. Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, Como fundamento de su inconformidad, 3Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 SCLAJPT-06 V.00 sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas

SCLAJPT-06 V.00 sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD. Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar, por manera que existe un interés económico para recurrir. Por auto de 22 de agosto de 2025 , el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que: Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo que la AFP afirma, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, como se ha dicho, hacen parte del interés económico del demandante y no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el eventual perjuicio económico de la demandada. En efecto, se tiene que, no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024): (…) Ahora, respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos

determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024): (…) Ahora, respecto a los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, que al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones. Sin embargo, la AFP no demostró los valores de las cotizaciones que se distribuyeron para cada uno de tales conceptos, lo que impide determinar y cuantificar el interés económico. (…) 4Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01

SCLAJPT-06 V.00

Además, la recurrente no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer, por ende, no se repondrá el auto atacado. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se

CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). 5Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01

SCLAJPT-06 V.00

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, decisión que no fue apelada por la recurrente. Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL51122024). De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en casación en cuanto a la orden de traslado de todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora. 6Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01

SCLAJPT-06 V.00

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión

AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, primas de seguros y reaseguro. Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023). El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 SCLAJPT-06 V.00 debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si

extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 SCLAJPT-06 V.00 debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la providencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que en ella se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Por último, en lo atinente a los argumentos de la

recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Por último, en lo atinente a los argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la 8Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01 SCLAJPT-06 V.00 decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debi ó controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 02 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promueve MARTHA CECILIA AGUADO contra la 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00627-01

SCLAJPT-06 V.00 recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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