CSJ - AL9273-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9273-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9273-2025 Radicación n.° 08001310501220220001301 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 02 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la primera recurrente ; trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la segunda recurrente como litisconsorcio s necesarios, y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 08001310501220220001301

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I. ANTECEDENTES

Yudis Esther Berdugo Blanco pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media

I. ANTECEDENTES

Yudis Esther Berdugo Blanco pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir

S. A. y, como consecuencia, fuera devuelto a Colpensiones todo el saldo que tuviera en su cuenta de ahorro individual.

Solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del traslado de R[É]GIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que efectué el traslado de todos los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales y los gastos de administración que son propiedad de la señora YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

la señora YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO. - ORDÉNASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas cuotas abonadas, bonos pensionales y los gastos de administración que le traslade la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […].Radicación n.° 08001310501220220001301

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CUARTO: ABSU [É]LVASE a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones de la demanda, al no ser estos los fondos en los cuales se encuentra afiliada la demandante actualmente.

QUINTO. – ABSU[É]LVASE a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

[…].

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, modificó el numeral 2° de la sentencia apelada, para determinar que l os conceptos que debía

última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, modificó el numeral 2° de la sentencia apelada, para determinar que l os conceptos que debía trasladar Porvenir S. A. tenían que aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante y , asimismo, ordenó devolver las sumas percibidas por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo de sus propios recursos.

Revocó los numerales 4 .° y 6 .° para, en su lugar , ordenar a Protección S. A. y Colfondos S. A. devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiónRadicación n.° 08001310501220220001301 SCLAJPT-06 V.00 4 mínima, debidamente indexados. Condenó en costas a las demandadas y confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 02 de mayo de 2025, al considerar que el valor de las cuotas de administración, «las comisiones con cargo a sus propias utilidades » y los aportes destinados a construir e l fondo de garantía de pensión mínima, debidamente

de 02 de mayo de 2025, al considerar que el valor de las cuotas de administración, «las comisiones con cargo a sus propias utilidades » y los aportes destinados a construir e l fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, no superaban el monto de la cuantía mínima para recurrir en casación (PDF_23ResuelveCorrecciónNiegaConcederCasacion).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que las sumas correspondientes a los gastos de administración , comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima tenía una destinación específica por mandato legal y no se encontraban en poder de la s demandadas, por lo que imponer dicha condena implicaba retornar esa s sumas a costa de su propio patrimonio, lo que acredita ba el interés económico para recurrir en casación (PDF_24RecursoReposicion y PDF_25RecursoReposicion; respectivamente).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 09 de julio de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Para arribar a dichaRadicación n.° 08001310501220220001301 SCLAJPT-06 V.00 5 decisión, sostuvo que el monto por concepto de cuotas de administración, las comisiones y las contribuciones destinadas a construir el fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados , ascendían a la suma de

decisión, sostuvo que el monto por concepto de cuotas de administración, las comisiones y las contribuciones destinadas a construir el fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados , ascendían a la suma de $32.755.336,17, respecto de Porvenir S. A. y a $26.689.022, frente a Colfondos S. A. , cifras que no supera ban el monto para recurrir en casación (PDF_29NiegaReponerRemiteQuejaResuelveTerminacionf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de lasRadicación n.° 08001310501220220001301 SCLAJPT-06 V.00 6 demandadas, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de lasRadicación n.° 08001310501220220001301 SCLAJPT-06 V.00 6 demandadas, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afilia do, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos

cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 08001310501220220001301

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bono pensional.

Así mismo, confirmó la orden dada a Porvenir S. A., relativa a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; condena que fue impuesta

relativa a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; condena que fue impuesta a Colfondos S. A. en igual sentido al adicionar el fallo del a quo. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculosRadicación n.° 08001310501220220001301 SCLAJPT-06 V.00 8 pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que cumple con el requisito de l interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL31642024).

Respecto del argumento traído a colación por ambas quejosas, referente a la destinación de los gastos de

incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL31642024).

Respecto del argumento traído a colación por ambas quejosas, referente a la destinación de los gastos de administración, se advierte que se dirige a atacar la condena que les fue impuesta en el fallo de segundo grado, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debieron controvertir de manera fundamentada fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A., por lo que se declarar án bien denegados los recursos de casación.Radicación n.° 08001310501220220001301

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Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO contra la s recurrentes, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO contra la s recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la primera recurrente como litisconsorcios necesarios, y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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