CSJ - AL9274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9274-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 03 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 03 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ESMERALDA VERA RUEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Esmeralda Vera Rueda presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01
SCLAJPT-06 V.00 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, como aportes; junto con lo que corresponde a gastos de administración y las costas.
devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, como aportes; junto con lo que corresponde a gastos de administración y las costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 24 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ESMERALDA VERA RUEDA de acuerdo a lo motivado, por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA, a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante
[…] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 03 de marzo de 2025, ordenó: SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2024, 2Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Esmeralda Vera Rueda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme lo disertado en la parte motiva, pero ADICIONANDO el ordinal SEGUNDO, el cual quedarán (sic) así: “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos [,] bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos, cuotas y comisiones de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” […] Inconforme con la decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 03 de junio 2025, con fundamento en que el perjuicio que sufre la AFP con la decisión del Tribunal, la cual confirmó la emitida en primera instancia, no fue acreditado por la recurrente. Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, exponiendo que, en el auto que negó la concesión del recurso de casación no se indicó la cuantía, por lo que considera descontextualizado imponerle dicha carga a la AFP. Seguidamente, citó lo indicado en la sentencia CC SU-107-2024, sobre la imposibilidad, en los casos en los que se declara la ineficacia, de ordenar el traslado de valores 3Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 pagados por las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en
el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Por auto de 09 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado, confirmó la providencia con fundamento en que, la razón para desestimar el recurso de casación fue la falta de cuantificación del perjuicio de la recurrente, pues indicó, que se limitó a señalar los conceptos que se debían tener en cuenta para establecer el interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitieran realizar operaciones aritméticas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del
CPTSS. 4Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la
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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados; junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. La decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de
previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. La decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta 5Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 en favor de esta última, en el sentido ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a comisiones de administración. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y el bono pensional, si se hubiere pagado, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen
(CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 6Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00165-01
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Quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos
(CSJ AL3633-2025).
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De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 03 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve ESMERALDA VERA RUEDA contra la recurrente y la COLPENSIONES.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8