CSJ - AL9276-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9563-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARÍA NOELIA GUEVARA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES María Noelia Guevara Osorio instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Isaías Quiroz Bedoya, a partir del 25 de mayoRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 de 2022; las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; lo que se encontrara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado
subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; lo que se encontrara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada junto con su correspondiente retroactivo; de suerte que ordenó a la pasiva a su pago, la absolvió de los intereses moratorios y la condenó en costas. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 31 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo introductor, sin condenar en costas. Inconforme, la promotora del litigio interpuso recurso de casación, que fue concedido por el colegiado el 6 de agosto de 2025 y admitido por esta corporación el 10 de septiembre siguiente. En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, invoca la causal
2Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 primera de casación laboral y, bajo el acápite que titula «VI.CARGO(S) DE CASACIÓN », enlista las normas sustanciales infringidas así: el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; los artículos 1.°, 48 y 53 de la Constitución Política (CN); el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, plantea la modalidad de infracción de la siguiente manera: •Interpretación errónea: del art. 46 de la Ley 100/93 en relación con la exigencia de semanas. • Aplicación indebida: de la Ley 797/2003 sin atender la condición más beneficiosa. • Falta de aplicación: del Acuerdo 049 de 1990 y de los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad. • Desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-005 de 2018, T-076 de 2018) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, sentencias SL-3540 de 2018, SL-1723 de 2019, SL-1816 de 2021). En sustento de lo anterior, aduce que la sentencia del Tribunal «reduce indebidamente» el alcance del principio constitucional de la seguridad social, al desconocer que «las cotizaciones realizadas a través del mecanismo de protección
En sustento de lo anterior, aduce que la sentencia del Tribunal «reduce indebidamente» el alcance del principio constitucional de la seguridad social, al desconocer que «las cotizaciones realizadas a través del mecanismo de protección al cesante» son válidas y efectivas en el sistema de pensiones; asimismo, sostiene que la providencia desconoce el principio de la condición más beneficiosa que, por su naturaleza, se aplica al afiliado que consolidó una expectativa legítima de 3Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 pensión por haber cotizado 150 semanas antes del 1.° de abril de 1994. Por otro lado, frente a la presunta indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, expresa que no tener en cuenta la exigencia de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años resulta regresivo frente a los derechos adquiridos o en curso de consolidación, lo que contraría lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP. Seguidamente, reitera el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en especial de las sentencias CC C-428-2009 y C-038-2004, a través de las cuales se ha resaltado la necesidad de proteger expectativas pensionales en casos de vulnerabilidad del reclamante. En lo atinente a la falta de aplicación del precedente constitucional consagrado en la sentencia CC SU-005-2018, censura que el colegiado hubiera desconocido que dentro del lapso de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante tuvo lugar la pandemia del Covid-19, situación que le
censura que el colegiado hubiera desconocido que dentro del lapso de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante tuvo lugar la pandemia del Covid-19, situación que le imposibilitó trabajar; manifiesta que, por ello, el Tribunal incurrió en una grave omisión en la valoración del contexto de fuerza mayor derivada de la ocurrencia de tal suceso, pues este fue de carácter imprevisible e irresistible y afectó la posibilidad real del causante de continuar cotizando, con lo que contrarió el deber de interpretar la norma en favor de la garantía efectiva de los derechos del afiliado. 4Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01
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Bajo el acápite de «VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS» enlista los errores que cometió el Tribunal, de la siguiente manera: a) Validez de las cotizaciones realizadas vía protección al cesante • El artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 establece expresamente que los aportes realizados a través del Fosfec cubren salud y pensión sobre un (1) SMMLV. • Por tanto, las semanas allí generadas tienen la misma validez que cualquier cotización voluntaria u obligatoria. • El Tribunal las reconoció formalmente, pero luego las descalificó materialmente al afirmar que “demuestran cesantía previa” y no derivan de la pandemia. Esto es un error, pues la fuente de financiación no incide en la eficacia jurídica de la cotización. b) Principio de condición más beneficiosa
cesantía previa” y no derivan de la pandemia. Esto es un error, pues la fuente de financiación no incide en la eficacia jurídica de la cotización. b) Principio de condición más beneficiosa • Corte Constitucional SU-005 de 2018: el juez debe aplicar el régimen anterior (Acuerdo 049/1990) cuando el afiliado generó una expectativa legítima bajo ese marco, siempre que resulte más favorable. • El señor Quiroz cotizó 149,85 semanas antes del 1° de abril de 1994. Por la regla de proximidad jurisprudencial (CSJ SL-3540/2018, SL-1816/2021), se toma como cumplido el requisito de 150 semanas, configurando así la expectativa bajo el Acuerdo 049/1990. • El Tribunal desconoció este precedente vinculante al desconocer que la demandante cumple a cabalidad con el ítem (imposibilidad de cotizar al sistema los últimos 3 años de vida del causante) del test de procedencia realizado por la juez de primera instancia en aplicación de la sentencia Corte Constitucional SU-005 de 2018. c) Principio de progresividad y no regresividad • Corte Constitucional, sentencias C-428/2009 y C-038/2004: las normas de seguridad social deben interpretarse bajo un estándar de progresividad, prohibiéndose regresividad salvo que exista una justificación estricta. • La exigencia rígida de 50 semanas en 3 años (Ley 797/2003) en un caso de cotizante con más de 922 semanas acumuladas
prohibiéndose regresividad salvo que exista una justificación estricta. • La exigencia rígida de 50 semanas en 3 años (Ley 797/2003) en un caso de cotizante con más de 922 semanas acumuladas implica regresividad y desconoce la finalidad protectora del sistema. d) Contexto de la pandemia y fuerza mayor 5Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 • Aunque el Tribunal sostiene que la cesantía venía desde 2019, lo cierto es que la pandemia COVID-19 agudizó y prolongó el desempleo. • La Corte Constitucional ha reiterado (T-308/2020, SU-395/2022) que la pandemia generó una afectación estructural del mercado laboral, por lo que debe aplicarse un estándar reforzado de protección a sujetos vulnerables, por este motivo se cumple a cabalidad con el ítem (imposibilidad de cotizar al sistema los últimos 3 años de vida del causante) del test de procedencia realizado por la juez de primera instancia en aplicación de la sentencia Corte Constitucional SU-005 de 2018. • Desconocer la pandemia como factor determinante en la imposibilidad de seguir cotizando constituye una aplicación formalista y contraria al principio de favorabilidad laboral. e) Vulnerabilidad de la beneficiaria • La demandante, señora Noelia Guevara Osorio, es una mujer en situación de dependencia económica, sin posibilidad de acceso a un empleo formal por edad y dedicación exclusiva al hogar.
e) Vulnerabilidad de la beneficiaria • La demandante, señora Noelia Guevara Osorio, es una mujer en situación de dependencia económica, sin posibilidad de acceso a un empleo formal por edad y dedicación exclusiva al hogar. • La Corte Constitucional (SU-005/2018, T-076/2018) ha resaltado que, en casos de vulnerabilidad, el análisis del juez debe ser garantista y orientado a la efectividad material del derecho a la seguridad social. Lo anterior le condujo a concluir que la sentencia impugnada se apartó de la jurisprudencia de las altas cortes y violó el principio de favorabilidad laboral. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la emitida por el juez singular.
II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan,
6Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703). Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el
SL, 17 feb. 2009, rad. 29703). Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse. i) La Sala advierte que la recurrente omite seleccionar la vía de ataque y especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS, falencia que, en razón al carácter dispositivo del recurso y la somera argumentación de la demanda, no es posible superar. ii) La censura incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, lo que resulta improcedente en sede de casación, porque ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues, como se dijo, la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como 7Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 fundamento de su decisión, de modo que la argumentación
con los hechos deducidos por el sentenciador como 7Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025). Se dice lo anterior, por cuanto, entre otros aspectos jurídicos, la censura critica que el Tribunal dio un alcance equivocado al principio constitucional de la seguridad social al desconocer que las cotizaciones realizadas a través del mecanismo de protección al cesante son válidas dentro del sistema pensional , pero, al mismo tiempo, hace alusión a asuntos fácticos presuntamente desconocidos por el ad quem cuando, por ejemplo, se duele de que este no consideró que la cónyuge supérstite se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica o que el cese de las cotizaciones del afiliado se produjo como consecuencia de la pandemia del Covid-19. iii) Ahora, si la Sala entendiera que la acusación se encauza por la vía directa, lo cierto es que no existe un ejercicio de argumentación sólido tendiente a confrontar y quebrantar lo decidido por el Tribunal, así como tampoco le dice a la Corte cuál es la relevancia que tiene la presunta
encauza por la vía directa, lo cierto es que no existe un ejercicio de argumentación sólido tendiente a confrontar y quebrantar lo decidido por el Tribunal, así como tampoco le dice a la Corte cuál es la relevancia que tiene la presunta exégesis equivocada o la inaplicación de una norma sustancial en el fallo confutado, sea cual fuere el caso, y de ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del colegiado. 8Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 iv) Del mismo modo, si se entiende que el embate es eminentemente fáctico, lo cierto es que no cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, habida cuenta de que no se singularizan los presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem, tampoco se explica por qué esos desaciertos tendrían las características de yerros protuberantes, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan, cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como también se abstiene de señalar qué incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL30052024). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible
2024). En otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 2535-2021). v) Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el cargo, la censura yerra al denunciar la presunta falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sin esclarecer ni singularizar el precepto de ese cuerpo normativo que encontró infringido, así como también cuando critica el desconocimiento de sentencias proferidas por las 9Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01 SCLAJPT-04 V.00 altas cortes, puesto que con ello ignora que el fin de tales pronunciamientos es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, sin que de manera alguna tengan como propósito crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 2013, reiterada en la CSJ AL1264-2023). vi) El ejercicio dialéctico desplegado se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de
insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, en razón a que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones genéricas respecto de distintos aspectos jurídicos y fácticos, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación precaria contra el fallador de segundo grado (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). 10Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00125-01
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De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de
mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOELIA GUEVARA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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