CSJ - AL9277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL9277-2025 Radicación n.° 17001310500120210055101 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 16 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Francisco Javier Jaramillo Ramírez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 17001310500120210055101 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros , los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez
condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros , los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante, que se reconociera la pensión de vejez y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 15 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor del RSPMPD al RAIS; condenó a Porvenir S. A. a trasladar los aportes, los rendimientos financieros y el bono pensional en caso de haber sido redimido; ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación y actualizar la historia laboral del actor, una vez Porvenir S. A. cumpliera con la obligación impuesta ; y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 25 de abrilRadicación n.° 17001310500120210055101 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2025, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a Colpensiones.
SCLAJPT-06 V.00 3 de 2025, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a Colpensiones.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 16 de junio de 2025, con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, esto es, «la reactivación de la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución», que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.os 261264).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que al no incluirse en la condena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales le causaba un perjuicio (PDF_ CuadernoSegundaInstancia_f.° 87-91).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.° 92-96).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, la parte demandante presentó escrito de oposición,Radicación n.° 17001310500120210055101
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términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, la parte demandante presentó escrito de oposición,Radicación n.° 17001310500120210055101 SCLAJPT-06 V.00 4 en el que aseguró que Colpensiones carecía de interés para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 17001310500120210055101
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En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir S. A. así como reactivar la afiliación y actualizar la historia laboral del actor , es decir , que la condena podría consistir en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recaería, entonces, en los valores relativos a las cuotas de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales, rubros que la AFP no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la
impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.° 17001310500120210055101 SCLAJPT-06 V.00 6 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 17001310500120210055101
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Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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