CSJ - AL9278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9278-2025 Radicación n.° 17001310500320210049901 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 5 de marzo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROQUE ARMANDO LÓPEZ ÁLVAREZ contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Roque Armando López Álvarez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 17001310500320210049901

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(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, con todos sus rendimientos, y a ambas demandadas a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 12 de julio de 2024, dispuso:

individual, con todos sus rendimientos, y a ambas demandadas a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 12 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, excepto la denominada INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE

ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS formulada por PORVENIR S.A., la cual se declarará probada.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ROQUE ARMANDO LÓPEZ

ÁLVAREZ […].

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual.

[…]

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija

individual.

[…]

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.00).

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido enRadicación n.° 17001310500320210049901 SCLAJPT-06 V.00 3 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 30 de enero de 2025, confirmó la decisión del Juzgado y condenó en costas de instancia a Colpensiones.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 5 de marzo de 2025, con fundamento en que el interés jurídico del recurrente se había establecido en una obligación de hacer, imposición que no era susceptible de cuantificarse y establecer el monto requerido para la procedencia del recurso extraordinario (CuadernoSegundaInstancia.pdf_f.°66-69).

Contra esa resolución, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (CuadernoSegundaInstancia.pdf_f.°72-76), tras argumentar que se debían tener en cuenta todos los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional . Arguyó, además, que la demandante presentó su petición fuera del término legal establecido.

debían tener en cuenta todos los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional . Arguyó, además, que la demandante presentó su petición fuera del término legal establecido.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 6 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (CuadernoSegundaInstancia.pdf_f.°79-82).Radicación n.° 17001310500320210049901

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120Radicación n.° 17001310500320210049901

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SMMLV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena podría consistir en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a l afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración, comisiones, primas de seguros

tampoco se cumple.

Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a las cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, rubros que la AFP no fue compelida a trasladar al R SPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tieneRadicación n.° 17001310500320210049901 SCLAJPT-06 V.00 6 quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 30 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROQUE ARMANDO LÓPEZ ÁLVAREZ en contra de la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001310500320210049901

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SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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