CSJ - AL9279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL9279-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 02 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JAVIER DE LA ROSA PAREJA en contra de la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01
SCLAJPT-10 V.00
I. ANTECEDENTES
Javier de la Rosa Pareja presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas.
Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de las cotizaciones que recibió con motivo de su afiliación, junto con las costas.
En auto de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. Surtido el trámite, mediante providencia de 26 de julio de 2024, resolvió: PRIMERO. DISPONER la nulidad de inexistencia (sic) de traslado que hizo el demandante JAVIER DE LA ROSA PAREJA a
PROTECCIÓN.
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR a devolver al sistema todos los valores recibidos del demandante, como bonos pensionales y todos los movimientos incurridos al régimen de prima media con sus rendimientos que hubieren causado. TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado del demandante JAVIER DE LA ROSA PAREJA, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. CUARTO. CONDENAR a los demandados asumir a su cargo todos los deterioros sufridos por los daños sufridos (sic); esto es las mermas y gastos incurridos. […] 2Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01
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Al resolver los recursos de apelación del demandante, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, mediante providencia de 02 de octubre de 2024, la Sala Laboral del
Al resolver los recursos de apelación del demandante, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, mediante providencia de 02 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la providencia apelada y en consulta; en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN respecto de la restitución de descuentos por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima y ACLARAR que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, según lo explicado previamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y en consulta. […] Contra la decisión, el demandante y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, el que fue negado para el primero y concedido para el fondo público por el juez plural, en proveído de 16 de enero de 2025, con fundamento en que el perjuicio ocasionado a la administradora recurrente es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, por lo que consideró que para calcular el interés se debía tener en cuenta la incidencia futura de la prestación a la que tendría derecho la parte demandante. R ealizó las operaciones aritméticas, obteniendo un valor de
sucesivo, por lo que consideró que para calcular el interés se debía tener en cuenta la incidencia futura de la prestación a la que tendría derecho la parte demandante. R ealizó las operaciones aritméticas, obteniendo un valor de $265.200.000, por lo que concluyó que le asistía interés para recurrir. Así, ordenó remitir el expediente a esta corte. 3Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso
fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023). En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Al descender al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó parcialmente la providencia de primer grado. En ese sentido, con relación al interés económico para recurrir de Colpensiones, se advierte que, la orden consistió en recibir los valores que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional, si se hubiere efectivamente 4Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 pagado, y se abstuvo de condenar a la devolución de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi) y la indexación de tales rubros. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae exclusivamente a tales aspectos. Por ello, no es posible considerar los cálculos realizados por el Tribunal para conceder el recurso extraordinario a la entidad pública, por cuanto corresponden a la pensión hipotética del demandante, a pesar de que al respecto no se impuso condena alguna en las instancias, lo que impide fijar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.
hipotética del demandante, a pesar de que al respecto no se impuso condena alguna en las instancias, lo que impide fijar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos. Entonces, el agravio económico a cargo de Colpensiones se concreta en que no recibirá del fondo privado lo correspondiente a comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados, por lo que es necesario realizar la liquidación correspondiente de dichos conceptos, teniendo en cuenta las previsiones de ley contenidas en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, el artículo 2.2.3.1.8. del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, último que en su tenor literal dispone: […] En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de
5Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01
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Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores […]. En consecuencia, esta sala realizó el cálculo aritmético teniendo en cuenta los conceptos mencionados, de lo que se obtuvo el siguiente resultado: Periodo Comisión Indexación Comisión Fondo de Garantía de Pensión Mínima Indexación FGPM ago-97 $59.512 $226.936 $0 $0 sep-97 $29.072 $109.115 $0 $0 oct-97 $38.964 $144.497 $0 $0 nov-97 $45.809 $168.144 $0 $0 dic-97 $38.563 $140.450 $0 $0 ene-98 $38.563 $137.295 $0 $0 feb-98 $38.561 $131.714 $0 $0
mar-98 $38.563 $127.371 $0 $0 abr-98 $45.114 $143.519 $0 $0 may-98 $3.356 $10.461 $0 $0 jun-98 $45.115 $138.385 $0 $0 6Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 jul-98 $69.020 $210.377 $0 $0 ago-98 $45.117 $137.468 $0 $0 sep-98 $45.115 $136.954 $0 $0 oct-98 $90.226 $272.581 $0 $0 nov-98 $82.993 $250.083 $0 $0 dic-98 $52.928 $157.621 $0 $0 ene-99 $126.942 $367.051 $0 $0 feb-99 $107.675 $304.368 $0 $0 mar-99 $107.675 $300.487 $0 $0 abr-99 $107.679 $297.319 $0 $0 may-99 $170.388 $467.488 $0 $0 jun-99 $29.195 $79.792 $0 $0 jul-99 $107.319 $292.074 $0 $0 ago-99 $212.329 $574.026 $0 $0 sep-99 $125.727 $338.358 $0 $0 oct-99 $113.091 $302.868 $0 $0 nov-99 $111.485 $296.599 $0 $0 dic-99 $113.090 $298.684 $0 $0 ene-00 $111.572 $289.533 $0 $0 feb-00 $111.571 $280.483 $0 $0
mar-00 $112.218 $275.527 $0 $0 abr-00 $112.218 $271.682 $0 $0 may-00 $125.378 $301.325 $0 $0 jun-00 $93.520 $224.835 $0 $0 7Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 jul-00 $123.724 $297.548 $0 $0 ago-00 $116.108 $278.028 $0 $0 sep-00 $116.042 $276.216 $0 $0 oct-00 $116.586 $276.868 $0 $0 nov-00 $117.156 $276.936 $0 $0 dic-00 $115.986 $272.367 $0 $0 ene-01 $120.653 $279.169 $0 $0 feb-01 $145.251 $327.116 $0 $0 mar-01 $132.511 $292.134 $0 $0 abr-01 $134.340 $291.271 $0 $0 may-01 $149.498 $322.176 $0 $0 jun-01 $92.169 $198.502 $0 $0 jul-01 $142.830 $307.120 $0 $0 ago-01 $136.590 $292.583 $0 $0 sep-01 $120.597 $256.933 $0 $0 oct-01 $93.093 $197.770 $0 $0 nov-01 $15.484 $32.843 $0 $0 dic-01 $172.186 $363.372 $0 $0 ene-02 $150.065 $313.011 $0 $0 feb-02 $145.465 $297.845 $0 $0
mar-02 $147.426 $298.763 $0 $0 abr-02 $145.824 $291.497 $0 $0 may-02 $214.938 $425.807 $0 $0 jun-02 $73.669 $144.999 $0 $0 jul-02 $156.153 $307.252 $0 $0 8Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 ago-02 $148.274 $291.299 $0 $0 sep-02 $127.126 $248.445 $0 $0 oct-02 $126.618 $245.329 $0 $0 nov-02 $127.125 $243.456 $0 $0 dic-02 $127.185 $242.604 $0 $0 ene-03 $153.713 $287.976 $0 $0 feb-03 $149.977 $276.242 $25.037 $46.116 mar-03 $149.966 $271.837 $25.037 $45.384 abr-03 $149.560 $266.337 $25.037 $44.586 may-03 $185.484 $327.750 $41.303 $72.982 jun-03 $93.205 $164.841 $15.548 $27.498 jul-03 $124.252 $220.211 $20.708 $36.701 ago-03 $54.537 $96.194 $9.089 $16.031 sep-03 $164.225 $288.715 $27.395 $48.162 oct-03 $106.741 $187.487 $18.242 $32.042 nov-03 $132.041 $230.615 $22.006 $38.434 dic-03 $132.026 $228.402 $22.004 $38.066
ene-04 $212.801 $363.042 $108.528 $185.150 feb-04 $134.884 $225.802 $68.448 $114.585 mar-04 $136.683 $225.273 $68.448 $112.812 abr-04 $138.503 $226.605 $69.776 $114.160 may-04 $136.275 $221.592 $68.448 $111.301 jun-04 $166.948 $268.783 $84.257 $135.652 jul-04 $142.405 $229.403 $71.333 $114.912 ago-04 $135.424 $218.030 $68.448 $110.200 9Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 sep-04 $136.896 $219.373 $68.448 $109.686 oct-04 $136.896 $219.437 $68.448 $109.718 nov-04 $136.896 $218.416 $68.448 $109.208 dic-04 $136.895 $217.335 $68.448 $108.668 ene-05 $133.782 $209.572 $71.577 $112.127 feb-05 $142.053 $218.884 $71.517 $110.198 mar-05 $165.590 $251.930 $83.517 $127.063 abr-05 $142.361 $214.972 $71.517 $107.994 may-05 $61.341 $92.017 $31.033 $46.552 ene-17 $826 $446 $413 $223 feb-17 $108.919 $57.171 $54.460 $28.586 mar-17 $318.881 $165.086 $159.441 $82.543
abr-17 $340.574 $173.891 $170.289 $86.947 may-17 $340.574 $172.767 $170.289 $86.385 jun-17 $318.450 $160.995 $159.225 $80.498 jul-17 $376.086 $190.428 $188.044 $95.215 ago-17 $404.924 $204.144 $202.463 $102.072 sep-17 $323.081 $162.680 $161.541 $81.340 oct-17 $355.836 $179.118 $177.919 $89.560 nov-17 $347.886 $174.141 $173.944 $87.071 dic-17 $347.886 $172.148 $173.944 $86.075 ene-18 $361.424 $175.468 $180.713 $87.735 feb-18 $375.431 $178.351 $187.716 $89.176 mar-18 $350.738 $165.412 $175.369 $82.706 abr-18 $372.731 $173.233 $186.366 $86.617 10Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 may-18 $357.544 $164.854 $178.772 $82.427 jun-18 $355.068 $162.929 $177.535 $81.465 jul-18 $393.618 $181.371 $196.810 $90.686 ago-18 $355.074 $162.984 $177.535 $81.491 sep-18 $355.068 $162.095 $177.535 $81.048 oct-18 $355.068 $161.472 $177.535 $80.737 nov-18 $361.162 $163.664 $180.582 $81.832
dic-18 $355.068 $159.355 $177.535 $79.678 ene-19 $361.331 $159.043 $180.666 $79.522 feb-19 $361.331 $156.060 $180.666 $78.030 mar-19 $361.331 $153.820 $180.666 $76.910 abr-19 $361.331 $151.298 $180.666 $75.649 may-19 $361.331 $149.696 $180.666 $74.848 jun-19 $321.751 $132.102 $160.876 $66.051
TOTALES $20.809.018 $27.808.026 $6.492.226 $4.749.110
Se colige que el interés económico a favor de la censura asciende a $59.858.380 suma inferior a la exigida por el artículo 86 del CPTSS para el 2024 -calenda de la sentencia de segunda instancia-, que equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad es de $1.300.000. En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, de manera que será inadmitido. 11Radicación n.° 54001-31-05-001-2020-00280-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia de 02 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia de 02 de octubre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JAVIER DE LA ROSA PAREJA en contra de la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se
vinculó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12