CSJ - AL928-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL928-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corta Suproma de Justicia
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL928-2017 Radicación n"74968 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
RUBÉN ROBLEDO BOTERO VS. ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN ROBLEDO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. Radicación n 74968
I. ANTECEDENTES Rubén Robledo Botero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONEScon el fin de que se declare: i) que es una persona invalida, debido a que padece una enfermedad de origen común no provocada intencionalmente; ú) que fue calificado por la NUEVA EPS «con una deficiencia física de más del 50% pérdida de capacidad laborab, Con fecha de estructuración a partir del 10 de mayo de 2011 y ii) que tiene acreditadas 1.000 semanas cotizadas, a partir del 30 de mayo de 2014.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones,
se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 31 de mayo de 2014, en forma vitalicia; ii) las mesadas causadas y las que se causen a futuro, al igual que las mesadas adicionales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley y con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) las costas y agencias en derecho que genere el trámite judicial. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 23 de febrero de 2013, resolvió: declarar probada la excepción de ausencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES; absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la 104 Radicación n48062 devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $6.097.753, por lo que su mesada inicial equivaldría a $5.299.646 y no en la otorgada por la demandada. Finalmente afirmó que agotó la reclamación administrativa (£.422 a 446). Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del vínculo laboral y la reclamación administrativa y negó los demás. Fue enfática en precisar que que como el trabajador renunció a los beneficios del
Acuerdo 01 de 1977 para con ello beneficiarse de la convención colectiva, la liquidación final de sus acreencias laborales, la efectuó con hase en lo pactado extralegalmente, y la pensión convencional la liquidó teniendo en cuenta los factores que tienen incidencia salarial para tal fin. Adujo, además, que no pueden aplicarse dos regímenes excluyentes, el del directivo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y el convencional, como lo pretende el actor. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago, buena fe y compensación (f. 450 a 470). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 7 de 3 Radicación n. 48511 El convocado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios y que agotó la reclamación administrativa, pero precisó que la relación contractual se mantuvo hasta el «25 de junio de 2003», por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del día siguiente la entidad contratante fue la ESE Francisco de Paula Santander, a quien le fue cedido el contrato por disposición legal. De los demás supuestos fáctico dijo que no eran tales y otros los negó. Propuso como excepciones previas las de prescripción,
falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, y como de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, las que se declaren de oficio e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, ya que la actividad que desarrolló el demandante no podía cumplirse con el personal de planta; que la actividad que éste ejerció fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social, y que el objeto del último contrato suscrito fue
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19 Radicación n. 49888 1997 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que infirió que entre las partes contendientes en la litis «medio (sic) la existencia de diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución»; y que lo anterior impedía la prosperidad de las reclamaciones impetradas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a la demandante.
El Tribunal adujo que a juicio del a quo, en el proceso no quedó acreditado un único contrato de trabajo de duración indefinida derivada de la continuidad de la prestación del servicio, que lo que medió fue una relación cobijada por varios contratos a término fijo. En ese orden el juez de alzada abordó el estudio de las pruebas, explicó que en el expediente reposaba un documento suscrito por el jefe del departamento de recursos humanos de la accionada, en el que se expedía constancia de los diferentes contratos suscritos entre las partes, el período de cada uno de ellos y objeto de los mismos, como se ve a continuación: 5
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Radicación n. 49888 NUMERO INICIO FINAL OBJETO VALOR 2711 10/10/1997 | 25/12/1997 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $434.250 3500 1/12/1997 | 31/03/1997 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $434.250 1314 1/04/1998 | 1/07/1998 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 2684 2/07/1998 | 2/12/1998 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 7665 18/12/1998 | 6/03/1999 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $507.750 1412 31/03/1999 | 11/05/1999 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 2280 12/05/1999 | 30/09/1999 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250
5698 19/10/1999 | 4/02/2000 AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 2003 25/02/2000 | 31/05/2000 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 3435 2/06/2000 | 30/09/2000 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 6091 2/10/2000 | 31/01/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 487 1/02/2001 | 31/05/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 2779 1/06/2001 | 30/09/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $584.250 4080 3/10/2001 | 31/10/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $467.400 6062 6/11/2001 | 12/12/2001 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $486.875 7546 13/12/2001 | 28/02/2002 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305 662 1/03/2002 | 15/04/2002 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305
VA 6927 | 16/04/2003 | 30/06/2003 | AUXILIAR SERV. ADTIVOS | $619.305
Refirió que como se podía observar en el cuadro, las partes suscribieron un total de 18 contratos, entre los cuales, como lo manifestó el a quo, medió solución de continuidad, por cuanto desde la finalización del contrato n” 2684 del 2 de diciembre de 1998 y la iniciación del siguiente contrato n”.
7665 el 18 de diciembre del mismo año, transcurrieron 16 días de interrupción; que igualmente desde la terminación de este último el 06 de marzo de 1999 hasta la iniciación del siguiente n 1412 el 31 de marzo de 1999, pasaron 25 días; que así mismo entre la culminación del contrato n” 2280 el 30 de septiembre de 1999 y la iniciación del siguiente n”. 5698 el 19 de octubre de 1999, transcurrieron 19 días; que del mismo modo desde que terminó el último de los citados el 4 de febrero de 2000 hasta la iniciación del siguiente el 25 de igual mes y año, hubo 11 días.
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MU Radicación n. 50838 [..] del hecho de haber desaparecido el fundamento de hecho de la resolución 0823 de 2004, por corresponder a una revaloración de los juicios de validez y eficacia del acto administrativo, requiere que en virtud de la seguridad jurídica y del denominado principio de conservación o estabilidad administrativa, que procura mantener intangible la actuación administrativa, se sigue que la ineficacia alegada se supedita al control judicial de lo contencioso administrativo, de manera que en el juicio ordinario no puede desconocerse la validez y la eficacia del acto administrativo tal como se deduce del artículo 66 del CCA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se
revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC,
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Radicación n 51410 posibilidad jurídica de indexar la primera mesada, pero sólo con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, puesto que antes se carecía del sustento supralegal que la consagrara. Además, prosigue, que conforme a la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818, para las pensiones legales dentro de las cuales se encuentra la pretendida, si se causan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no procede el señalado reajuste monetario. Agrega, que la indexación sólo está prevista para las situaciones de retardo en el pago de algunas obligaciones, pero no puede extenderse para todos los casos. Asi mismo, aduce el impugnante, que la indexación no resulta compatible con la filosofía de la seguridad social del régimen contributivo, en la que sólo subsiste en la medida que sus ingresos sean suficientes para respaldar sus obligaciones y de desconocerse ello, se estaría produciendo un desequilibrio en el sistema.
Y finaliza diciendo: «Así las cosas, no es posible reajustar lo que no existe pues las disposiciones que reglamentan los reajustes de pensiones parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes; pues de lo contrario es un imposible antológico» Radicación n. 49895 de no cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia de segunda instancia, entonces, a juicio de la Sala, el Tribunal aplicó correctamente las normas sustanciales que consagran el régimen de transición pensional, teniendo como premisa que la pensión reconocida a la actora no es convencional sino legal: Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3%, en consonancia con la Ley 33 de 1985, artículo 1%.
Además, acató los factores salariales del IBL contemplados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 1%. Todo lo anterior, respaldado en la hermenéutica señalada por la Sala. En este orden de ideas, sucede lo mismo en relación con lo dicho por la censura en cuanto se queja de la interpretación errónea de las mismas disposiciones señaladas en el primer cargo, porque el Tribunal tampoco desconoció el cabal y genuino sentido de dichas normas. La interpretación reiterada y pacífica de la Corte en esta materia, se puede extractar de la sentencia SL17021-2016, Rad n. 48671, en la que dijo: Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del
sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, fii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, Yy (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSI SL 570-2013; CSI SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más). Este criterio interpretativo tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que el 1BL de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
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Radicación n. 53492 encontraban afiliados a Sintraelecol, sin que se acreditara el nexo entre los dos sindicatos, argumento que también subsistiría por no haber sido mencionado en la demostración del cargo, y por ser de contenido fáctico; y además, lo referido al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, que impone el estudio de la correspondiente prueba, no es posible por la vía directa. Finalmente, expuso que los argumentos del fallo son fácticos, y el recurrente no los ataca; que el art. 21 del CST
nada tiene que ver con la interpretación de las pruebas, por lo que resulta impertinente, siendo un tema puramente jurídico, por lo que el cargo se queda sin proposición jurídica.
VII. CONSIDERACIONES Aunque se menciona en el libelo de sustentación del recurso extraordinario a Ciro José Varela Martínez como recurrente, precisa la Sala, que a pesar de que fungió como demandante en el proceso ordinario, no otorgó poder para su representación en el recurso de casación a quien suscribe la respectiva demanda.
Se advierte, que el argumento central del Tribunal, para tomar la decisión que se ataca, consistió en considerar que los demandantes, no demostraron en el proceso su condición de beneficiarios de la Convención Colectiva que solicitaron les fuera aplicada, para efectos de obtener el reajuste anual de su pensión, en un 15% mínimo, según lo establecía el parágrafo 3 del art. 1 de la Ley 4 de 1976, por cuanto no
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Radicación n. 46983 demandada cumpliera con alguno de esos requisitos para que sus empleados, dedicados a la vigilancia de bienes particulares, pudieran usar ese tipo de armas. Los argumentos que esboza la censura para demostrar la violación indirecta de la ley, concretamente del artículo 216 del CST y las demás normas acusadas, se refieren a que a lo largo del proceso se encuentran probados los requisitos para declarar la culpa patronal en el referenciado incidente y que por eso, las demandantes tienen derecho a que se le reparen los perjuicios ocasionados.
El artículo 216 del CST, que se relaciona con la culpa patronal dice: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo». Practicamente, el error que se endilga a la sentencia del Tribunal es no encontrar probado estándolo, que el accidente ocurrido al señor Álvarez sucedió por culpa del empleador. Corresponde a la Sala determinar si eso que se acaba de afirmar es cierto, analizando las pruebas enunciadas como no apreciadas o como erróneamente valoradas. Estas fueron: el informe de investigación de 3 de febrero de 2004 BLN 01601-04, el concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de 31 de mayo de 2005 y varios de los
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Radicación n. 53148 En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la pensión anticipada de jubilación a partir del 26 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 3% de la Adenda a la Convención Colectiva 20012003. El pago se efectuará junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a las que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR por no probadas las excepciones propuestas por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE
ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Costas en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ta lUaliil >
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAIPT-10 V.00 er Radicación n. 53148
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Bogotá, D. C. da ejerud: - E de mu deenncciar P Bogotá, D.C., Ano. Hora ED
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Radicación n. 46983 en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROCÍO
CASTILLO CARO contra VIGILANTES MARÍTIMA
COMERCIAL LTDA. VIMARCO.
Costas como se indicó.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
A MUÑOZ SEGURA nar 1. O
OMAR DE JESÚS RESTREPO |OCHOA
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