CSJ - AL9280-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL9280-2025 Radicación n.° 41001310500120220054201 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 08 de abril de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MERCEDES MÉNDEZ LOZADA contra la recurrente y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 41001310500120220054201
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Sandra Mercedes Méndez Lozada pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por haber existido error en el consentimiento y engaño, conforme los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordenara su «traslado» al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), y a Porvenir S. A. efectuar el
y 271 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se ordenara su «traslado» al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), y a Porvenir S. A. efectuar el traslado de los ahorros y rendimientos financieros que reposaban en su cuenta individual, así como la información en la que detallara los reportes de semanas cotizadas, según los artículos 7.º y 8.º del Decreto 3995 de 2008. Solicitó que se condenara a las demandadas a pag ar de las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió:
PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora SANDRA MERCEDES M[É]NDEZ LOZADA del sistema de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Horizonte hoy Porvenir para el día 1 de noviembre del año 2.000 cuando firm[ó] el formulario No.
5714297.
SEGUNDO: ORDENAR a CESANTÍAS (sic) PORVENIR S.A trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados, dineros retenidos del Fondo de Solidaridad Pensional que tenga a cuenta de la señora SANDRA MERCEDES M [É]NDEZ LOZADA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
MERCEDES M [É]NDEZ LOZADA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A (sic) de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado preceda a aceptar el traslado de la señora SANDRA MERCEDES M[É]NDEZ LOZADA del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.Radicación n.° 41001310500120220054201
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[…]
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo proferido el 06 de noviembre de 2024 , modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones únicamente «los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses (rendimientos financieros)» que tuviera la actora. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 08 de abril de 2025, con fundamento en que el traslado a Colpensiones del saldo total de la demandante junto con las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e interés (rendimientos
de casación, que fueron denegados por auto de 08 de abril de 2025, con fundamento en que el traslado a Colpensiones del saldo total de la demandante junto con las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e interés (rendimientos financieros), no le gener aba perjuicio económico a Porvenir
S. A., porque tales sumas no hac ían parte de su peculio al corresponder a un patrimonio autónomo de propiedad de la afiliada y, en este sentido , hizo referencia a la providencia CSJ AL1817-2024. Respecto de Colpensiones, adujo que la orden de recibir a la actora en el RSPMPD no le generaba un agravio económico (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°80-86).Radicación n.° 41001310500120220054201
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Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 88-92):
[…] en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio […] al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó […] pues si bien es cierto estos conceptos […] no hacen parte de la cuenta de
base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó […] pues si bien es cierto estos conceptos […] no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si (sic) son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 18 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 112115).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 41001310500120220054201 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
En este asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado de la actora del RAIS al RSPMPD es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella enRadicación n.° 41001310500120220054201 SCLAJPT-06 V.00 6 el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, el perjuicio recae en los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , rubros que no debe trasladar Porvenir S. A. a Colpensiones y, en esa medida, podrían constituir un detrimento para el R SPMPD. Sin embargo, lo cierto es que la quejosa incumplió con la carga de demostrar ese perjuicio, pues en el recurso omitió presentar los cálculos pertinentes que le permi tieran a la Sala verificar, con fundamento real y no meramente conjetural, que cumplía con la cuantía mínima para recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 41001310500120220054201
en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 41001310500120220054201
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Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2024 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MERCEDES MÉNDEZ LOZADA contra la recurrente y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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