CSJ - AL9281-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9281-2025 Radicación n.° 76001310500220220045401 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ORLANDO CARDONA WALTEROS contra la s recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al cual fue ron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DERadicación n.° 76001310500220220045401

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SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

César Orlando Cardona Walteros pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

César Orlando Cardona Walteros pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, cuotas de administración y rendimientos que poseyeran, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 13 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, e n consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. reintegrar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, las sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales y los valores recaudados por conc epto de comisiones y gastos de administración, debidamente indexados. También incluyó los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a c onstituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. devolver, de forma indexada, los gastos de administración; a Colpensiones se le ordenó aceptar el regreso de la demandante al RégimenRadicación n.° 76001310500220220045401

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Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), recibir y contabilizar los conceptos como aportes pensionales

SCLAJPT-06 V.00 3

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), recibir y contabilizar los conceptos como aportes pensionales en su historia laboral, activar su afiliación sin interrupciones y actualizar dicha historia en términos de semanas cotizadas. Además, se condenó en costas a Porvenir S. A., Colfondos S.

A. y Colpensiones.

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las entidades demandadas.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fueron denegados por auto de 14 de mayo de 2025, al considerar que «la cuantía que la Sala determinó por valor de $3.803.508, para PORVENIR S.A., y la suma de $51.359.977 para COLFONDOS S.A., no supera [ba] los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°186-202).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que las AFP retornaran las sumas ordenadas, por cuanto existe

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que las AFP retornaran las sumas ordenadas, por cuanto existe pronunciamiento de la Corte Constitucional «respecto alRadicación n.° 76001310500220220045401 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros».

Además, Colfondos S. A. señaló que, para el cálculo del interés, debía considerarse el valor total de los recursos a transferir a Colpensiones, incluyendo los gastos de administración y demás valores establecidos en la condena. Por su parte, Porvenir S. A. destacó la necesidad de revisar, como interés económico, el mont o total de la diferencia pensional que eventualmente podría generarse en cada uno de los regímenes pensionales (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°206-208;210-277).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que las administradoras privadas, además de no haber desvirtuado la s sumas determinadas en el auto recurrido, aludieron a aspectos de la sentencia CC SU -1072024, para atacar aspectos de fondo que en realidad deb ían ser decididos por la CSJ, mas no se habían dirigido a demostrar el supuesto perjuicio causado con la decisión. Por auto de 27 de junio de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del proceso (CG P)

demostrar el supuesto perjuicio causado con la decisión. Por auto de 27 de junio de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del proceso (CG P) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°336-342).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 76001310500220220045401

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado resp ecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,Radicación n.° 76001310500220220045401 SCLAJPT-06 V.00 6 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A. consistente en laRadicación n.° 76001310500220220045401 SCLAJPT-06 V.00 7 consecuente obligación de trasladar al R SPMPD el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros , sumas adicionales con intereses y los bonos pensionales.

Asimismo, confirmó la condena impuesta a Colfondos S.

A. y Porvenir S. A. por gastos de administración, y la proferida en contra de la primera por concepto de comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse

comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación realizada por el Tribunal y, al mismo tiempo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta n sin soporte alguno.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculosRadicación n.° 76001310500220220045401 SCLAJPT-06 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL31642024).

Ahora, por el contrario , del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir

2024).

Ahora, por el contrario , del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional, pues este se dirige a rebatir la condena que les fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, la consideración concerniente al interés económico pa ra recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.Radicación n.° 76001310500220220045401

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Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos

réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ORLANDO CARDONA WALTEROS contra la s recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al cual fue ron llamadas en

garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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