CSJ - AL9282-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL9282-2025 Radicación n.° 76001310501320170048601 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ROSALBA QUIÑONEZ LANDÁZURI frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 15 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ASOCIACIÓN
PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA
(PROFAMILIA).
I. ANTECEDENTES
Rosalba Quiñonez Land ázuri presentó demanda ordinaria laboral contra Profamilia, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, que finalizó como consecuencia de la terminación unilateral e injusta de la empresa. Por ello, pidió que se dejara sin valorRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 2 la « renuncia voluntaria » que firmó bajo presión y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría y a pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, que se le adeudan desde el 24 de mayo de 2017 hasta su reinstalación efectiva; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el re embolso de los
vacaciones, que se le adeudan desde el 24 de mayo de 2017 hasta su reinstalación efectiva; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el re embolso de los dineros correspondientes a su afiliación al sistema de seguridad social; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la activa.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, a través de proveído de 15 de mayo de 2023, confirmó el fallo dictado por el a quo, sin imponer costas de instancia.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 28 de abril de 2025 y admitido por esta corporación el 18 de junio del mismo año.
En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente, luego de evocar brevemente los fundamentos fácticos del escrito inaugural y las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte:Radicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 3
(…) CASAR, en su integridad, la sentencia impugnada para que en su lugar disponga en su lugar, en virtud de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, finalizado el 24 de mayo de 2017, se declare la nulidad de la renuncia
en su lugar disponga en su lugar, en virtud de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, finalizado el 24 de mayo de 2017, se declare la nulidad de la renuncia presentada al cargo desempeñado por la actora por vicio en su consentimiento a causa de coacción o presión indebida por parte de la demandada, ordene su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría, esto porque al momento del despido se encontraba con fuero de salud o gozaba de estabilidad laboral reforzada, sin que se pidiera permiso al Ministerio de Trabajo, conforme lo indicado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le sea reconocida la indemnización prevista en dicha normatividad, por haber omitido la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de todos sus derechos laborales con indexación causados durante el tiempo que ha estado cesante y las cotizaciones a la seguridad social, que se debieron efectuarse en dicho periodo, al no haberse p resentado solución de continuidad en su contrato de trabajo. Las costas y agencias en derecho.
Para el efecto, plantea tres cargos. El primero de ellos por la vía indirecta, ante la «falta y/o falsa apreciación de las pruebas» que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Al respecto, aduce que el colegiado incurrió en error al no valorar o «hacerlo erróneamente», las pruebas directas que demuestran que la carta de renuncia presentada por la demandante fue resultado de coacción moral, emocional y económica ejercida por su empleador , lo que vició su consentimiento y desnaturalizó el objeto del documento.
carta de renuncia presentada por la demandante fue resultado de coacción moral, emocional y económica ejercida por su empleador , lo que vició su consentimiento y desnaturalizó el objeto del documento.
Como fundamento del cargo sostiene que se dejó de valorar correctamente:
1. El interrogatorio de parte de la demandante demuestra presión psicológica, emocional y económica, así como la ausencia de su consentimiento libre de cualquier tipo de coacción.
2. La declaración de la hija de la demandante, DAYANNY CANDELO, donde se ratifica la presión ejercida por la funcionariaRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 4 de PROFAMILIA (KATERINE), incluso exponiendo datos personales sensibles para condicionar la renuncia.
3. Historia clínica y antecedentes médicos: que evidencian enfermedad profesional calificada, cirugías y restricciones funcionales.
4. Contexto del cierre abrupto de la sede y el trato diferencial frente a otros trabajadores. De igual forma, pasa por inadvertido que a la fecha la entidad demandada cuenta con una sede en la
ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, ubicada en la carrera 5B # 3 – 11, Local 201
A lo que añade que el Tribunal, de forma arbitraria, «desestimó» las pruebas aportadas al proceso con «valoraciones subjetivas» frente a su coherencia, sin observar el principio que lo obligaba a interpretarlas de manera favorable a la parte débil de la relación laboral , pues, a su juicio, el fallador desvió su atención de los móviles que ocasionaron la renuncia de la actora y afectaron su
el principio que lo obligaba a interpretarlas de manera favorable a la parte débil de la relación laboral , pues, a su juicio, el fallador desvió su atención de los móviles que ocasionaron la renuncia de la actora y afectaron su consentimiento, como lo son la deuda bancaria y la posible reinstalación en otra dependencia de la entidad.
De lo anterior colige que, de haberse valorado correctamente las pruebas adosadas al plenario, se habría concluido que existió vicio en el consentimiento, en razón a que la terminación del contrato no fue por renuncia voluntaria, sino una forma encubierta de despido , que da lugar al reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, con su consecuente reintegro y pagos.
El segundo cargo lo encauz a por la vía directa por «indebida aplicación al restringir las garantías y la interpretación prevista para el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Cita como «normas sustanciales infringidas», ademásRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 5 de la precitada preceptiva, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y las sentencias « CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, CSJ SL9661-2017, SL2888-2019 y la Sentencia T -198/06 (Corte Constitucional)».
La censura e xplica que el Tribunal aplicó de manera restrictiva la norma al condicionarla únicamente a casos de despido y al «excluir arbitrariamente las formas encubiertas
Constitucional)».
La censura e xplica que el Tribunal aplicó de manera restrictiva la norma al condicionarla únicamente a casos de despido y al «excluir arbitrariamente las formas encubiertas de terminación, como la renuncia forzada, exigiendo que dicha normatividad solo es aplicable a los trabajadores que demuestren una discapacidad de mediano o largo plazo».
Como « fundamentos de hecho del cargo » pone de presente que:
1. La actora padecía enfermedad profesional calificada, con antecedentes médicos, incapacidades y cirugía.
2. La terminación del contrato fue impuesta, en medio de un cierre colectivo, bajo presión económica, emocional y sin garantizarse el derecho a la defensa.
3. El artículo 26 protege a las personas en situación de discapacidad frente a cualquier forma de desvinculación definiendo la necesidad de la autorización previa del Ministerio para la terminación de su contrato de trabajo.
Frente a ellos aduce que el colegiado erró al afirmar que el trabajador que presentó su « renuncia o dimisión» no goza de las garantías de que trata el referido artículo, pues tal conclusión contrar ía el principio de favorabilidad y desconoce que en este caso hay pruebas en el plenario que permiten determinar que para ese momento la actora padecíaRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 6 de problemas de salud a mediano y largo plazo, como lo es el síndrome del túnel carpiano bilateral.
Afirma la recurrente que tal condición demuestra la necesidad que tenía la empresa de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con el despido de la
síndrome del túnel carpiano bilateral.
Afirma la recurrente que tal condición demuestra la necesidad que tenía la empresa de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder con el despido de la trabajadora - quien se encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud -, lo que no puede desconocerse ante la existencia de un acuerdo de voluntades o de la «renuncia» de la empleada, dado que ello equivaldría a ignorar la calidad de sujeto de especial protección de la que goza la demandante, que le impide suscribir cualquier documento a través del cual pretenda transar derechos ciertos, como los que aquí se discuten. Así, sostiene que:
La presunción establecida en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 no alcanzo (sic) a ser desvirtuada, puesto que no pudo definirse si las razones de la proposición realizada por la entidad para dar con la terminación del contrato de trabajo, fuera a través de la renuncia, o cualquiera de sus formas, estuviera precedida de razones discri minatorias debido al estado de salud de la trabajadora, esto al dejarse de probar o hacer la debida diligencia de estudiar si era posible su reinstalación en otras dependencias de la entidad alrededor del país, pues su objeto nunca dejó de ser operado y las razones por las que promueve finalización del vínculo fueron de manera unilateral, sin el consentimiento real de la trabajadora.
[…]
El fallo desconoció que la protección foral también aplica en casos de renuncia forzada, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional y en precedentes de la Corte Suprema. Esto conllevó al (sic) desconocimiento de derechos fundamentales de
casos de renuncia forzada, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional y en precedentes de la Corte Suprema. Esto conllevó al (sic) desconocimiento de derechos fundamentales de la trabajadora en situación de vulnerabilidad, por lo que debió aplicarse la estabilidad laboral reforzada y las consecuencias de su violación.
Finalmente, plantea el tercer cargo por la vía directa por «violación directa del artículo 53 de la Constitución Política porRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 7 omisión en la aplicación del principio de favorabilidad ». Cita como « normas sustanciales infringidas », además de la precitada preceptiva, los artículos 13, 25 y 228 superiores y la « jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad laboral: C-1037/03 y la SU-049/2017»
Al respecto, censura la omisión en la que incurrió el órgano plural al no dar aplicación al principio de favorabilidad, que impone al juez adoptar la interpretación más benéfica al trabajador en caso de que exista duda, en especial si esta recae sobre una situación de estabilidad laboral reforzada. Lo sustenta de la siguiente manera:
Existían versiones encontradas, hechos controvertidos y pruebas que generaban duda razonable sobre la voluntariedad de la renuncia.
La jurisprudencia exige en estos casos interpretar a favor del trabajador vulnerable, las condiciones o contexto que lo llevaron a dar con la terminación de su contrato de trabajo.
El Tribunal optó por una lectura rígida y formalista que favoreció a la Demandada como parte fuerte de la relación laboral, sin
trabajador vulnerable, las condiciones o contexto que lo llevaron a dar con la terminación de su contrato de trabajo.
El Tribunal optó por una lectura rígida y formalista que favoreció a la Demandada como parte fuerte de la relación laboral, sin ponderar el desequilibrio que se presentaba entre esta y la Demandante.
La situación que se analiza de fondo comporta una desigualdad material que puede avizorarse a partir de lo manifestado por los testigos en torno a las razones que fueron tenidas en cuenta para la suscripción de la renuncia presentada por la Demandada.
La señora ROSALBA QUIÑONEZ LAND ÁZURI, ha concurrido ante la administración de justicia, pese haber (sic) suscrito un acuerdo para la terminación de su contrato de trabajo y el pago de una bonificación laboral, al evidenciar que las razones tenidas en cuenta para la firma de estos acuerdos se basaron en situaciones ajenas a la constitución y la ley pues el hecho de haberse presentado la oferta por parte de los representantes de la entidad sobre el pago de la deuda de la trabajadora y la oferta sobre que posteriormente iba ser llamada para la continuidad del vínculo laboral, comporta una incongruencia pues lo que se entiende por parte de la demandante es la suscripción de un acuerdo para la terminación del vínculo laboral con el objeto deRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 8 financiar su deuda con el banco Davivienda, con dinero suficiente para poderse mantener junto con su familia hasta cuando la entidad la vuelva a contratar, dado que se comprometió a ello a fin de transar la terminación del vínculo laboral.
financiar su deuda con el banco Davivienda, con dinero suficiente para poderse mantener junto con su familia hasta cuando la entidad la vuelva a contratar, dado que se comprometió a ello a fin de transar la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas , expresa su inconformidad frente a lo manifestado en la sentencia impugnada, con respecto a que la demandante dio su consentimiento para la renuncia al cargo, dado que, dice, esa afirmación no tuvo en cuenta que con la propuesta la empresa la indujo a error, ya que la hizo pensar que si aceptaba aseguraría su estabilidad laboral y mínimo vital . Por tanto , a su juicio, las condenas peticionadas son compensación efectiva para el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta omisiva de la entidad, al desconocer su estado de debilida d manifiesta, «que puede constatarse a través de las pruebas documentales de la demanda en donde se resaltan las incapacidades, que reflejan el desarrollo de los diagnósticos médicos a través del tiempo y hasta la finalización del vínculo laboral».
En tal sentido, afirma que:
Dicha interpretación conforma la violación directa a las normas en las que la demanda fue sustentada, al haber aplicado la norma del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 pero en desviación a lo interpretado por esta Corte sobre el concepto de la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud. El sentido material de la acción (la demanda) ha demostrado a través de los medios de prueba procesales presentados al plenario que la demandante cumplía con los requisitos definidos por la Corte para la garantía
laboral reforzada por cuestiones de salud. El sentido material de la acción (la demanda) ha demostrado a través de los medios de prueba procesales presentados al plenario que la demandante cumplía con los requisitos definidos por la Corte para la garantía del fuero por salud y por tanto era merecedora de la estabilidad en el empleo a no ser que mediara una justa razón para dar con su despido o sus deficiencias fueran incompatibles con los cargos y las condiciones laborales de la entidad.
La omisión que se resalta afecta directamente el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues al pasar porRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 9 alto la señalada interpretación sobre la normatividad contenida en la Ley 361 de 1997, restringe, en desmedro al principio de favorabilidad, requerido para la definición de las controversias laborales, la dispensación de los derechos sustanciales contenidos en esta, basados en la protección al trabajador en las condiciones descritas.
La Constitución Política, en los articulo (sic) arriba ya mencionados, definen la prevalencia de los derechos sustanciales, por ello la interpretación que en el presente caso se utilice para la definición del asunto, debe ser la más favorable para lo (sic) intereses de la persona trabajadora, más cuando ha sido sustentada por la misma jurisprudencia de la corte las condiciones en las que opera el mencionado artículo de la ley (sic) 361 de 1997; pese al respeto por los métodos de interpretación utilizados por el tribunal para la providencia que se ataca, esto por las facultades previstas en el artículo 161 del CPTSS sobre el
361 de 1997; pese al respeto por los métodos de interpretación utilizados por el tribunal para la providencia que se ataca, esto por las facultades previstas en el artículo 161 del CPTSS sobre el convencimiento del operador judicial, el mismo no puede pasar por alto, para garantizar los derechos constitucionales previstos para la función de administrar justicia, el criterio imperante por corporación en torno a un tema de debate.
Lo anterior para concluir que, de haberse aplicado e l principio de favorabilidad, el Tribunal habría entendido que la renuncia presentada está viciada de nulidad y, por ende, que hay lugar al reconocimiento del fuero de salud que cobija a la actora, para garantizar la tutela efectiva de sus derechos laborales fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964,Radicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 10 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s
SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de lo s presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La Sala advierte que la recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que, aun cuando pide a la Corte casar el fallo gravado, no le indica cuál debe ser su proceder como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la determinación adoptada por el a quo.
Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue el recurso extraordinario es que se case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo mediante el cual el a quo absolvió de las pretensiones incoadas en el libelo a la Asociación demandada y, en su lugar, se acceda a todas aquellas, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo.
- En el primer cargo, si bien la recurrente enderezó el ataque por la senda fáctica y enlistó algunas pruebas que consideró mal valoradas , lo cierto es que no señaló conRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 11 precisión los errores que frente a cada una de ellas se cometieron, así como tampoco ilustró con suficiencia y de
SCLAJPT-04 V.00 11 precisión los errores que frente a cada una de ellas se cometieron, así como tampoco ilustró con suficiencia y de manera razonada el extravío en el análisis y la valoración en que incurrió el Tribunal , por lo que el cargo no cumple con los deberes propios de la vía escogida.
Se dice lo anterior habida cuenta de que, aun cuando – de manera superficial – pone de presente algunos presuntos errores de interpretación cometidos frente a los medios probatorios que obran en el expediente, no explica por qué estos tendrían las características de yerros protuberantes, ni lo que las pruebas en realidad acreditan y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión.
(CSJ AL3005-2024).
- Además, cuando de esta senda se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, AL 25352021).
En ese sentido, se advierte que en el cargo no se construyeron argumentos serios, de cara al contenido de las pruebas calificadas que el juez de alzada hubiera valorado de forma errada o dejado de apreciar, pues la simple lectura del escrito basta para constatar que la censura se limitó a criticar la indebida apreciación del interrogatorio de parte yRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 12
escrito basta para constatar que la censura se limitó a criticar la indebida apreciación del interrogatorio de parte yRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 12 los testimonios que se escucharon en el interior del proceso, medios que carecen de aptitud para estructurar un yerro fáctico en casación, pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación , lo que no sucede en el sub lite
Así, aunque la recurrente pone de presente la indebida apreciación de la historia clínica, que sí es prueba calificada en casación, frente a ella no remarcó un error protuberante que abriera paso a esta corte para analizar las demás pruebas aducidas en el escrito.
- Por otro lado, en el referido cargo la censura omitió indicar la modalidad de ataque por la que dirige el embate , esto es, por la vía seleccionada, la aplicación indebida o, excepcionalmente, la infracción directa , falencia que no puede subsanarse en razón al carácter rogado del recurso extraordinario.
- En los cargos segundo y tercero, la recurrente incurre en una impropiedad al realizar una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando los encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo , que «la actora padecía
jurídicas y fácticas, por cuanto, aun cuando los encauza por la vía directa, en la sustentación plantea desaciertos de hecho al afirmar, por ejemplo , que «la actora padecía enfermedad profesional calificada », que «la terminación del contrato fue impuesta, en medio de un cierre colectivo, bajoRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 13 presión económica, emocional y sin garantizarse el derecho a la defensa», que «de las pruebas se puede establecer que para este momento la misma padecía de diagnósticos en salud de mediano a largo plazo como son el síndrome del túnel carpiano bilateral» o que « existían versiones encontradas, hechos controvertidos y pruebas que generaban duda razonable sobre la voluntariedad de la renuncia».
Esto es improcedente, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la arg umentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otras providencias, en el auto AL4107-2025).
- Así las cosas, tales cargos no pueden considerarse aptos, de cara a los requisitos legales y jurisprudencia les previstos por esta sala para quienes enderezan el embate por
auto AL4107-2025).
- Así las cosas, tales cargos no pueden considerarse aptos, de cara a los requisitos legales y jurisprudencia les previstos por esta sala para quienes enderezan el embate por la vía directa, pues la sustentación debió haberse fundado en una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o p robatoria (CSJ SL3730 -2022, CSJ SL398 -2023), cosa que no se hizo.
- Ahora, los cargos tampoco cumplen con los deberes propios de la senda fáctica, de llegarse a entender dirigidosRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 14 por esta vía, dado que en ellos la censura no señala las pruebas presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como tampoco singulariza los errores de hecho que frente a ellas se cometieron, ni explica por qué estos son protuberantes y capaces de derruir las consideraciones del fallo confutado.
- Otra impropiedad que se advierte de la revisión del segundo y tercer cargo es que, aun cuando la demandante acusó la vulneración de los principios sustantivos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25, 53 y 228 superiores, omitió confrontarlos con las conclusiones que frente a ellos tuvo el juez de alzada, al no acreditar en qu é consiste el desv ío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de tales preceptos.
De igual forma, erró al denunciar la violación de los
frente a ellos tuvo el juez de alzada, al no acreditar en qu é consiste el desv ío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de tales preceptos.
De igual forma, erró al denunciar la violación de los fallos «CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, CSJ SL9661-2017, SL2888-2019 y T198/06 (Corte Constitucional) » y « C-103/03 y la SU049/2017», puesto que con ello ignora que el fin de tales pronunciamientos es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, sin que de manera alguna tengan como propósito crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es función de los jueces (CSJ SL, 20 mar. 2013 rad. 2013, reiterada en la CSJ AL1264-2023).
- La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente en contra de la decisión delRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 15
Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente considera que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los
precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente considera que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encuentran entremezclados y desarrollados de forma inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ROSALBA QUIÑONEZ LANDÁZURI frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 15 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovióRadicación n.° 76001310501320170048601
SCLAJPT-04 V.00 16
contra la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA
COLOMBIANA (PROFAMILIA).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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