CSJ - AL9283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL9283-2025 Radicación n.° 85001310500120220017101 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 6 de febrero de 2025, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH BAQUERO SANABRIA contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

Elizabeth B aquero Sanabria formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con elRadicación n.° 85001310500120220017101 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la AFP trasladar los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros , los bonos pensionales, así como los «gastos de administración de las cotizaciones realizadas debidamente indexadas ». Adicionalmente, pidió que Colpensiones fuera condenada a

aportes realizados, junto con los rendimientos financieros , los bonos pensionales, así como los «gastos de administración de las cotizaciones realizadas debidamente indexadas ». Adicionalmente, pidió que Colpensiones fuera condenada a declarar la ineficacia del traslado en «sede administrativa» y a aceptarla como su afiliada, sin solución de continuidad y a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora ELIZABETH BAQUERO SANABRIA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR, como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora ELIZABETH BAQUERO SANABRIA, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDOS (sic) DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros de estos y gastos de administración debidamente indexados, que tenga la actora señora, ELIZABETH BAQUERO SANABRIA al fondo de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por

ELIZABETH BAQUERO SANABRIA al fondo de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, en providencia proferida el 18 de septiembre deRadicación n.° 85001310500120220017101 SCLAJPT-06 V.00 3 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]

TERCERO: Costas en esta instancia únicamente a cargo de COLPENSIONES y a favor de la gestora, ante la prosperidad parcial de la alzada propuesta por PORVENIR S.A. […]

[…]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2024.

El juez colegiado, por auto de 6 de febrero de 2025 , denegó el mencionado recurso con sustento en la falta de acreditación de la cuantía para proponerlo, determinada en

El juez colegiado, por auto de 6 de febrero de 2025 , denegó el mencionado recurso con sustento en la falta de acreditación de la cuantía para proponerlo, determinada en el art ículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra la providencia anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el fondo privado debía devolver a la administradora, no solo el capital y sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sino también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales deRadicación n.° 85001310500120220017101 SCLAJPT-06 V.00 4 invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Además, señaló que, frente al requisito de demostrar el agravio a través de un cálculo de los mencionados montos, el Tribunal debió oficiar a Porvenir S. A., dado que la entidad no tenía acceso a esa información reservada y, por tanto, le era imposible acreditar por sí misma el monto del perjuicio económico sufrido (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f°os196-199).

El Tribunal, por auto de 5 de junio de 2025 , mantuvo su decisión con fundamento en que la carga procesal de determinar los perjuicios derivados del fallo recaía exclusivamente sobre Colpensiones, al ser un requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación, el cual no había sido acreditado. En consecuencia, concedió el

determinar los perjuicios derivados del fallo recaía exclusivamente sobre Colpensiones, al ser un requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación, el cual no había sido acreditado. En consecuencia, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os201-205).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valorRadicación n.° 85001310500120220017101 SCLAJPT-06 V.00 5 equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la

resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En el presente asunto, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir los dineros que debe trasladar Porvenir S. A., es decir, que la condena podría consistir en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinad o o, al menos, determinable en dinero, esRadicación n.° 85001310500120220017101 SCLAJPT-06 V.00 6 decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, si Colpensiones considera que sufrió un perjuicio en relación con los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debe trasladar al RSPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes

mínima, con su respectiva indexación, rubros que la AFP ya no debe trasladar al RSPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 85001310500120220017101

SCLAJPT-06 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 18 de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024 , por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH BAQUERO SANABRIA contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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