CSJ - AL9284-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9284-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 28 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA POSADA USME contra la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Posada Usme pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01
SCLAJPT-06 V.00 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional. Solicitó, asimismo, que se le
trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), adicionalmente pidió que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez, pagar el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación de las condenas; así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 4 de abril de 2024, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CLAUDIA PATRICIA POSADA USME, […] hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del
devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando
2Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01 SCLAJPT-06 V.00 los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, confirmó integralmente la decisión del Juzgado Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 28 de febrero de 2025, con fundamento en que la recurrente no había presentado recurso de apelación, lo que supuso plena conformidad con las condenas de primera instancia (PDF C. Segunda
en que la recurrente no había presentado recurso de apelación, lo que supuso plena conformidad con las condenas de primera instancia (PDF C. Segunda Instancia_f.os 48-51). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f.os54 - 56), tras argumentar que el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse sobre la diferencia pensional que podría causarse frente a los dos regímenes; así mismo, manifestó la imposibilidad de trasladar los gastos de administración, las diferentes primas y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos de manera indexada, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024. Por último, argumentó que la ausencia de reparos frente al fallo 3Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01 SCLAJPT-06 V.00 de primera instancia no evidencia falta de interés jurídico para recurrir en casación, sino que obedece a que, para el momento de su expedición (23 de abril de 2024), no existía una providencia de unificación por parte de los órganos de cierre que estableciera con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento los rubros trasladables en casos de ineficacia del traslado. El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 4 de abril de 2025, concedió el recurso de queja,
cumplimiento los rubros trasladables en casos de ineficacia del traslado. El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 4 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF C. Segunda Instancia_f.os 57-60), al considerar que «al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio […] en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece igualmente de interés para recurrir». Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la
4Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01 SCLAJPT-06 V.00 parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la
oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. no interpuso recurso de apelación. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual
5Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01
oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual 5Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01 SCLAJPT-06 V.00 de la demandante, junto con los rendimientos financieros, y las sumas adicionales, « incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima». En esa medida la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó la condena en su integralidad
(CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En consecuencia, Porvenir S. A. no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación frente a la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas porque no hubo réplica.
jurídico para recurrir en casación frente a la sentencia impugnada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00302-01
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA POSADA USME contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7