🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9285-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9285-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9285-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CLARA INÉS AMEZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.; trámite al que se vinculó a GERMÁN RODRÍGUEZ ESTEPA, en calidad de interviniente excluyente.

I. ANTECEDENTES Clara Inés Amezquita instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., con el fin de que se leRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01

SCLAJPT-04 V.00 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jeison Mauricio Rodríguez Amezquita, desde la data del deceso; lo que se encontrara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Jeison Mauricio Rodríguez Amezquita, desde la data del deceso; lo que se encontrara probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dispuso la vinculación de Germán Rodríguez Estepa, en calidad de interviniente excluyente. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 8 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, de suerte que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la vencida en juicio. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 2 de mayo de 2025, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y condenó en costas a la actora. Inconforme, la promotora del litigio interpuso recurso de casación, que fue concedido por el colegiado el 16 de julio de 2025 y admitido por esta corporación el 27 de agosto siguiente. En el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente, luego de evocar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte: 2Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01

SCLAJPT-04 V.00

fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en las instancias, solicita a la Corte: 2Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 1.- CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha ocho (8) de julio de 2.024, emitida por el señor Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 2.- Se CASE TOTALMENTE la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL[Í]N SALA LABORAL de fecha dos (2) de mayo de 2.025, REVOC[Á]NDOSE la totalidad de la decisión de primera instancia. De tal manera una vez quebrada las sentencias de primera y de segunda instancia: 3.- Se profiera sentencia de instancia, que: PRIMERA: Se DECLARE que la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA, en calidad de progenitora del causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA (QPD), le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del cien por ciento (100 %) sobre la mesada pensional correspondiente.

SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]A PROTECCIÓN S.A., a reconocer, liquidar y pagar a la beneficiaria CLARA IN[É]S AMEZQUITA la pensión de sobrevivientes en cuantía de cien por ciento (100%) sobre el valor de la mesada pensional.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

pensión de sobrevivientes en cuantía de cien por ciento (100%) sobre el valor de la mesada pensional.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N S.A. a reconocer, liquidar y pagar a favor de la beneficiaria CLARA IN[É]S AMEZQUITA el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado a partir del fallecimiento del afiliado MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA, hasta el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: Solicito respetuosamente se profieran las condenas que el Juez de trabajo considere probadas, conforme a las facultades extra y ultra petita que la ley confiere.

QUINTO: Se condene en COSTAS y AGENCIAS en derecho a la parte no recurrente.

Para el efecto, plantea un único cargo por la vía indirecta por «infracción o violación indirecta » del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 46 y 48 3Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 ibídem, el primero de ellos modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Afirma que los jueces de instancia erraron al valorar las pruebas que aportó al trámite procesal a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo.

Afirma que los jueces de instancia erraron al valorar las pruebas que aportó al trámite procesal a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo. Frente al particular, cita apartes de la sentencia CSJ SL5606-2019, mediante la cual se fijó la « regla vinculante» relativa a que la dependencia económica del beneficiario debe ser cierta, regular, periódica y significativa, y aduce que, conforme a tales criterios, en el sub lite se probó tal requisito a través de la prueba testimonial, que describe de la siguiente manera: Interrogatorio de Parte de la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA: Indicó a qué se dedicaba al momento del fallecimiento de su hijo, donde señaló ser amada (sic) de casa, que no podía trabajar por asuntos de salud, indicó que el causante pagaba todos los gastos de la casa, mercado y demás, y también asumía los gastos de su hermano menor, gastos que asumía en (sic) por valor de la (sic) UN MILL[Ó]N SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), también señaló que todos los gastos lo[s] asumían JEISON y que cuando necesitaba para necesidades básicas JEISON los asumía en su totalidad, fue reiterativa en señalar que JEISON asumía incluso los gastos del hermano, y señaló que el padre de sus hijos (GERMAN RODR[Í]GUEZ), los abandonó y de ese señor no recibieron ninguna ayuda económica. Testimonio del señor Luis Fernando Pérez Rodríguez: “Explicó que conoce a la demandante porque es su vecino ya que

recibieron ninguna ayuda económica. Testimonio del señor Luis Fernando Pérez Rodríguez: “Explicó que conoce a la demandante porque es su vecino ya que tiene una empresa en Sogamoso, al igual que sus padres, señaló que visitaba la ciudad de Sogamoso cada 8 días, y en el año 2020, visitaba de manera periódica Sogamoso. Sabe que vivía con dos hijos Brayan y Jeison, señal[ó] o corrigió que el hijo mayor GERM[Á]N DARIO era independiente y tenía su familia, tenía conocimiento que el hermano menor de JEISON, se encontraba 4Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 estudiando y dependían ambos del trabajo de JEISON MAURICIO. Narró que la actora trabajaba muy de vez en cuando en casas y para el año 2019 dependía del trabajo de Jeison lo que sabe porque el causante se lo dijo ya que el papá no estaba pendiente de ellos. Enunció que la demandante no recibe ayuda del estado, y que no tiene quien le ayude económicamente. Después del fallecimiento los hijos le ayudan, pero no sabe si poco o mucho. Indicó que trabaja por días en una cooperativa en donde atiende. Expresó que tenía una relación cercana con JEISON MAURICIO quien incluso previo a trabajar en ARGOS trabajó con el, y sabe y le consta que básicamente JEISON MAURICIO prestaba toda la ayuda económica básica a la señora

CLARA IN[É]S AMEZQUITA.”

Testimonio de la señora Flor María Maldonado Lombana:

trabajó con el, y sabe y le consta que básicamente JEISON MAURICIO prestaba toda la ayuda económica básica a la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA.” Testimonio de la señora Flor María Maldonado Lombana: “Conoce a la demandante por que (sic) vivían cerca a sus suegros en Sogamoso Boyacá barrio el Diamante. Conoce a la demandante desde hace más de 20 años. Indicó que visitaba a los suegros en el año 2020 cada mes o cada dos meses y la demandante vivía más o menos a tres cuadras. Explicó que no visitaba a la demandante, sino que se encontraban en la tienda. La visitó en el año 2000, pero para los años 2019 o 2020 no la visitó. Narró que sus suegros le comentaron que esa casa era de los papás del “señor”. Insistió en que la demandante vivía con sus hijos en los años 2019 y 2020 y cuando la juez de primera instancia insistió en la razón del conocimiento narró que en los años 2019 y 2020 los visitó una vez al mes o cada dos meses o se la encontraba, y dice que vivían juntos por que era el hijo y que dependía del hijo porque ella no tenía ningún ingreso ya que la casa era del (sic) económicamente por que (sic) la demandante así se lo refirió. Indicó que los hijos de la causante se llaman Juan Darío, Jeison y Brayan y que no sabe en cuánto le ayudaba el hijo. Narró que la demandante trabaja en casas de familia de manera esporádica y después de la muerte del hijo, antes de la

Darío, Jeison y Brayan y que no sabe en cuánto le ayudaba el hijo. Narró que la demandante trabaja en casas de familia de manera esporádica y después de la muerte del hijo, antes de la muerte de él, trabajaba por días ayudándose. Indicó que el hijo mayor trabajaba como conductor y el menor estudiaba. Comentó que en el año 2019 todos los hijos trabajaban pero que el único que le ayudaba a la demandante era el señor Jeison, y lo sabe porque la demandante así se lo dijo. Refirió que la señora Clara no ha tenido compañero permanente ni recibe ayuda del estado.” Al respecto, indica que ni el juez de primer grado ni el Tribunal valoraron en debida forma tales pruebas, pues los testigos y la demandante fueron coherentes en sostener que esta última era dependiente total y absoluta de su hijo fallecido, por lo que, en su criterio, el a quo incurrió en un 5Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 yerro en la interpretación probatoria al expresar que no se había acreditado el valor del aporte económico que le brindaba el causante a su progenitora en razón a la incongruencia existente frente a los gastos relacionados por la demandante en el cuestionario que, afirmó, ascendían a $1.600.000, desatino frente al cual, manifiesta, bastaba escuchar las declaraciones recaudadas en audiencia de trámite y juzgamiento para encontrar probado que la dependencia económica de la madre y el hermano era total

escuchar las declaraciones recaudadas en audiencia de trámite y juzgamiento para encontrar probado que la dependencia económica de la madre y el hermano era total frente al fallecido. Continúa afirmando que el juzgador de instancia incurrió en los siguientes yerros: Tuvo por no probado estándolo, que la dependencia económica de mi representada respecto del causante era cierta y no presunta, en este aspecto, vemos como se demostró sin dubitación a través de la declaración de la demandante corroborado con los testimonios traídos al proceso, quienes señalaron de forma clara que la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA dependía económicamente del causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA, es así como, contrario a lo valorado en ambas instancias, el testigo LUIS FERNANDO RODR[Í]GUEZ, señaló ser bastante allegado al joven JEISON MAURICIO, es decir, tuvo conocimiento directo de esta situación, no de forma casual o por oídas como señaló e interpretó la señora Juez de primera instancia. Tuvo por no probado estándolo, que la participación económica del causante frente a mi representada era regular y periódica, este aspecto se acreditó de forma suficiente, al señalarse por el testigo LUIS FERNANDO RODR[Í]GUEZ, que conocía de forma cercana al causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA, y que este daba toda la ayuda a su progenitora,

testigo LUIS FERNANDO RODR[Í]GUEZ, que conocía de forma cercana al causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA, y que este daba toda la ayuda a su progenitora, situación que realizaba desde tiempo atrás a su fallecimiento. Tuvo por no probado estándolo, que la ayuda que proporcionaba el causante a su progenitora era significativa, a tal punto que la dependencia económica era total, pues el causante velaba por todas las necesidades de la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA, sin existir una forma para poder discriminar cuál era el aporte 6Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 económico exacto, cuando la dependencia tenía tal trascendencia, pues el aporte económico era de tal magnitud que de este sobrevivía mi representada. Tuvo por no probado estándolo, que la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA convivía con su hijo JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ AMEZQUITA en el barrio la Esmeralda de la ciudad de Sogamoso. En igual sentido encontró no probado estándolo, que la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA no ten[í]a otro medio de subsistencia, ni ayuda o subvención del gobierno, así mismo no recibía ayudas económicas de sus otros hijos, solo la ayuda económica que le brindaba el causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ

AMEZQUITA.

Tuvo por no probado estándolo, que existía subordinación

brindaba el causante JEISON MAURICIO RODR[Í]GUEZ

AMEZQUITA.

Tuvo por no probado estándolo, que existía subordinación económica de la señora CLARA IN[É]S AMEZQUITA frente a su hijo difunto, y de cara a este asunto, debe observarse que mi representada CLARA IN[É]S AMEZQUITA carece de ingresos producto de actividades laborales, no se encuentra pensionada, también por asuntos relacionados con su salud, todos estos aspectos anotados por los testigos, principalmente el testimonio del señor LUIS FERNANDO RODR[Í]GUEZ y la declaración de parte que vertió la demandante. De ahí que sostenga que ambos estrados judiciales pasaron por alto que la prueba testimonial es de gran trascendencia para este tipo de procesos y que debe ser observada bajo las reglas de la sana crítica y la unidad procesal.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia

7Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ

SCLAJPT-04 V.00 con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703). Es así como, una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse. i) La Sala advierte que la recurrente pasa por alto los presupuestos de la formulación del alcance de la impugnación (numeral 4.° del artículo 90 del CPTSS), en la medida en que solicita a la Corte casar las sentencias dictadas al interior del proceso, supuesto que va contra la lógica del recurso, como quiera que la casación de una providencia implica su desaparición del mundo jurídico. Aunque tal deficiencia podría, eventualmente, ser excusada, al entender que lo que persigue la impugnante es la casación total de la sentencia del Tribunal, lo cierto es que la censura se abstuvo de indicar el sentido en el que debía proceder la Corte en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar el fallo dictado por el juez singular; además de que se avizoran otras falencias fácilmente perceptibles que impiden incursionar en su análisis de fondo. ii) Pese a que la censura encauza la acusación por la vía indirecta, se abstiene de seleccionar – como era su deber – la

perceptibles que impiden incursionar en su análisis de fondo. ii) Pese a que la censura encauza la acusación por la vía indirecta, se abstiene de seleccionar – como era su deber – la submodalidad de ataque bajo la que pretende enderezarla, 8Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 pues omite especificar si la violación de la ley sustantiva lo fue por aplicación indebida o, excepcionalmente, por infracción directa, determinación que, en atención al carácter dispositivo del recurso, no resulta plausible dejar al arbitrio de esta corte. Los literales a) y b) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS señalan que la demanda debe contener, entre otras, «la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». iii) El cargo no cumple con los deberes propios de la senda de ataque seleccionada, en tanto las pruebas que se enlistaron como presuntamente mal apreciadas lo fueron por el Juzgado, mas no se puso de presente afirmación alguna hecha por el Tribunal que conduzca a considerar que este incurrió en error de hecho, por lo que, concluye la Sala, no se construyeron argumentos, de cara al contenido de los medios

el Juzgado, mas no se puso de presente afirmación alguna hecha por el Tribunal que conduzca a considerar que este incurrió en error de hecho, por lo que, concluye la Sala, no se construyeron argumentos, de cara al contenido de los medios suasorios que el juez de alzada hubiera valorado de forma errada o dejado de apreciar. Asimismo, la simple lectura del escrito basta para constatar que la recurrente únicamente criticó la indebida apreciación del interrogatorio de parte y los testimonios que se escucharon en audiencia, medios que carecen de aptitud 9Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 para estructurar un yerro fáctico en casación, pues solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, lo que no acontece en el caso de marras (CSJ AL1296-2022, AL 25352021). iv) Además de lo anterior, que bastaría para desestimar técnicamente el cargo, la censura se dedica a acusar la decisión de primera instancia, lo que es improcedente en sede casacional, a no ser que se trate de la casación per saltum, «que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación », que no es el caso en estudio (CSJ

saltum, «que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación », que no es el caso en estudio (CSJ AL1980-2018, reiterado en el CSJ AL2727-2024). v) Así las cosas, el ejercicio dialéctico desplegado se torna insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del recurso; máxime cuando lo que se presentó, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Esto, en razón a que la recurrente se limita a lanzar afirmaciones genéricas respecto de distintos aspectos fácticos, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia del Tribunal (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). 10Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01

SCLAJPT-04 V.00

En ese sentido, la demanda, así planteada, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente

enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). La Sala no logra inferir las razones por las que la recurrente considera que el ad quem cometió un error fáctico protuberante, pues, se itera, los argumentos se encuentran desarrollados de forma inadecuada, falencia argumentativa que la Corte no puede suplir (CSJ AL4495-2019; reiterada en el AL1798-2021). De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS AMEZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de

11Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00179-01 SCLAJPT-04 V.00 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

SCLAJPT-04 V.00 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. ; trámite al que se vinculó a GERMÁN RODRÍGUEZ ESTEPA, en calidad de interviniente excluyente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12

Consultar sobre este documento ...