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CSJ - AL9286-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9286-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9286-2025 Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por QUESO SONSONEÑO S. A. S. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 25 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MICHAEL ANDRÉS RENDÓN CARDONA en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES Michael Andrés Rendón Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Queso Sonsoneño S. A. S., que la demandada incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social y que el accidente de trabajo le ocasionó una pérdida de capacidadRadicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

SCLAJPT-06 V.00 laboral del 31,72% y, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, comprendida por el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, los perjuicios materiales, el daño moral y el daño a la vida de relación. Asimismo, pidió la indexación de las sumas

por el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, los perjuicios materiales, el daño moral y el daño a la vida de relación. Asimismo, pidió la indexación de las sumas reconocidas, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, resolvió: PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva del trabajador formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la empresa QUESO SONSOÑENO

(sic) SAS, de sus pretensiones objeto del litigio durante el trámite, por no haberse probado la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el señor MICHAEL ANDRÉS RENDÓN

CARDONA.

TERCERA: DECLÁRANSE (sic) implícitamente resueltas con la presente decisión," las excepciones planteadas por la parte demandada. […] Al conocer del recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por proveído de 30 de mayo de 2025, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón el 20 de agosto de 2024, y en su lugar: DECLARAR probada la culpa del empleador Queso Sonsoneño S.A.S. en el accidente de trabajo que lesionó a Michael Andrés Rendón Cardona el 13 de agosto de 2021.

DECLARAR probada la culpa del empleador Queso Sonsoneño S.A.S. en el accidente de trabajo que lesionó a Michael Andrés Rendón Cardona el 13 de agosto de 2021. 2Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

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SEGUNDO: CONDENAR a Queso Sonsoneño S.A.S. a pagar a favor de Michael Andrés Rendón Cardona las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) $17.838.824,85 por concepto de lucro cesante consolidado. b) $110.420.968,26 por concepto de lucro cesante futuro. c) 3 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales. d) 2 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo en cuanto incluye la absolución de las pretensiones a favor de Arelis Cardona

Arroyave y Leticia Arroyave Cardona […] Inconforme con la anterior decisión, Queso Sonsoneño

S. A. S. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 25 de julio de 2025, al considerar que el valor de las condenas arrojaba un total de $135.377.293.11, cantidad que « no alcanza el tope previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación

interpuesto por la parte demandada », así: (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 140-145). Contra la providencia anterior, Queso Sonsoneño S. A.

S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

(PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 140-145). Contra la providencia anterior, Queso Sonsoneño S. A.

S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tales efectos, señaló los motivos por los que procedía el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS y manifestó que «no es solamente el 3Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 factor económico el aspecto que se debe tener en cuenta para conceder el recurso […] existen elementos en la sentencia de segunda instancia que permiten invocar esta causa » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 146-147). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 21 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la sentencia recurrida causó un agravio a los intereses de la sociedad, «pero en materia laboral el perjuicio debe ser susceptible de ser cuantificado en dinero, no basta con que el agravio sea meramente moral o de hecho, porque como bien cita nuestro órgano de cierre, la Sala al estudiar el recurso interpuesto, basó su decisión en la cuantía en torno a las condenas emitidas» y estableció que el monto no superaba el valor previsto que exige la ley para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 148-155). Una vez corrido el traslado correspondiente en los

valor previsto que exige la ley para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 148-155). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que solicitó no conceder el recurso de casación, en virtud de que « no se cumple con el requisito objetivo de cuantía, en cuanto esta es inferior a los CIENTO VEINTE (120) SMLMV que exige el artículo 86 del CPTSS.».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la

4Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

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Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

atacado y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin 5Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado. Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple

debidamente demostrado. Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y

CSJ AL2407-2025).

En el presente caso, la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, pues, como se vio, la empresa quejosa se limitó a sostener que no es únicamente la cuantía del interés económico la que debe considerarse para la viabilidad del recurso de casación, sino también las causales contempladas en el artículo 87 del CPTSS, apreciación que para la Corte no resulta atendible, por las razones expuestas. En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la demandada, y ante la ausencia de 6Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

SCLAJPT-06 V.00

En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la demandada, y ante la ausencia de 6Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 25 de julio de esta anualidad, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Queso Sonsoneño S. A. S. Costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor del demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por QUESO SONSONEÑO S. A. S. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MICHAEL ANDRÉS RENDÓN CARDONA contra la recurrente. SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva. 7Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

ordinario laboral promovido por MICHAEL ANDRÉS RENDÓN CARDONA contra la recurrente. SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva. 7Radicación n.° 05756-31-12-001-2023-00084-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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