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CSJ - AL9287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9287-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve la solicitud presentada por la sociedad BBI COLOMBIA S. A. S., en el trámite del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado dentro del conflicto económico colectivo suscitado entre esta y el SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LOS LÁCTEOS, ALIMENTOS Y BEBIDAS (SINTRALAB).

I. ANTECEDENTES La sociedad BBI Colombia S. A. S. interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 22 de septiembre de 2022, complementado el 15 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esta y Sintralab, a causa de la presentación del pliego de peticiones de 28 de septiembre de 2021, ratificado el 1.o de diciembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

SCLAJPT-06 V.00

Por auto de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso impetrado. Arribadas las diligencias a esta corte y verificados los presupuestos de admisibilidad, el 24 de mayo de 2023, se avocó conocimiento

Por auto de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso impetrado. Arribadas las diligencias a esta corte y verificados los presupuestos de admisibilidad, el 24 de mayo de 2023, se avocó conocimiento del mecanismo extraordinario y se dispuso correr el traslado correspondiente, sin que dentro del término se recibiera pronunciamiento alguno. Mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2025 (ESAV Actuación 20), el apoderado de la empresa BBI Colombia S. A. S. allegó memorial con el que pretendió «coadyuvar» las peticiones que el gerente corporativo de la sociedad recurrente y el representante legal de Sintralab consignaron en escrito de 16 de mayo de 2025, mismo que puso en conocimiento de la Corte en tal oportunidad. Para el efecto, sostuvo: 1.Entre mi representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS LÁCTEOS, ALIMENTOS Y BEBIDAS - SINTRALAB el 16 de mayo de 2025 suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo.

2. El mencionado acuerdo colectivo fue depositado ante el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, el cual recibió el número de radicado 13EE2025712500000004444 del 16 de mayo de

2025.

3. De igual manera, las partes suscribieron un acta de acuerdo ese mismo día en la cual manifiestan ante la H. Corte Suprema, el Ministerio del Trabajo y el Tribunal de Arbitramento que:

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

ese mismo día en la cual manifiestan ante la H. Corte Suprema, el Ministerio del Trabajo y el Tribunal de Arbitramento que: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

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Se resalta que la finalización del presente conflicto colectivo quedó consignada en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BBI COLOMBIA S.A.S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS LÁCTEOS, ALIMENTOS Y BEBIDASSINTRALAB el 16 de mayo de 2025, el cual establece lo siguiente: Por lo anterior y con ocasión al acta de acuerdo que se adjunta al presente, me permito poner en conocimiento la solicitud elevada por las partes, en los siguientes términos: En ese sentido, solicitó: i) tener por configurada la carencia de objeto del presente recurso con ocasión de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT); ii) entender que el acuerdo firmado y depositado el 16 de mayo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01 SCLAJPT-06 V.00 de 2025 reemplaza y sustituye en su totalidad el laudo arbitral de 22 de septiembre de 2022, complementado el 15 de noviembre del mismo año, y resuelve completamente el pliego de peticiones de 28 de septiembre de 2021, ratificado el 1.o de diciembre siguiente; iii) devolver el expediente a los árbitros para que profieran auto ante la finalización del conflicto; y iv) disponer el archivo del presente proceso. Como soporte de su petición, adjuntó la referida CCT, el

árbitros para que profieran auto ante la finalización del conflicto; y iv) disponer el archivo del presente proceso. Como soporte de su petición, adjuntó la referida CCT, el formato de constancia de depósito y copia del escrito que se pretende coadyuvar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado en este asunto, mientras estaba en curso el trámite del recurso extraordinario de anulación presentado por la sociedad BBI Colombia S. A. S., las dos partes del conflicto suscribieron CCT por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2025 y el 16 de mayo de 2027, la cual fue acordada en la primera de las fechas antes relacionadas y reposa en el Ministerio del Trabajo, según el formato de depósito que fue allegado por la empresa.

Para resolver la solicitud planteada por la recurrente en anulación, la Corte estima necesario hacer una breve caracterización del arbitraje en materia laboral en tratándose de conflictos colectivos de naturaleza económica, como el que se generó entre las partes vinculadas al presente trámite. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

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Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada, entre otras, en la SL2629-2021, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y v) devolver a la mentada autoridad el expediente en el evento en que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Por otra parte, el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que regula el marco de competencia del tribunal de arbitramento, señala que este debe decidir los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en la etapa de arreglo. Por tanto , si las partes llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones con posterioridad al sometimiento de su controversia a la justicia arbitral se desnaturaliza la decisión del tribunal, es decir, pierde eficacia, puesto que estas conservan en todo momento la potestad de reapropiarse de la controversia y resolverla pacíficamente por medio de la autocomposición. Bajo ese contexto, es importarte acotar que la justicia 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01 SCLAJPT-06 V.00 arbitral para resolver conflictos económicos nace ante la

Bajo ese contexto, es importarte acotar que la justicia 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01 SCLAJPT-06 V.00 arbitral para resolver conflictos económicos nace ante la imposibilidad de un acuerdo concertado a través de los mecanismos autocompositivos regulados en la ley, por lo que «la intervención del Estado […] tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos » (CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771, reiterada en autos AL2642-2023 y AL1683-2024), de tal suerte que el arbitraje es renunciable o desistible por las partes hasta antes de que se encuentre en firme el laudo arbitral. Ahora, pese a que las etapas de la negociación colectiva previstas legalmente son consecutivas y de obligatoria observancia, es importante denotar que, una vez vencida la etapa de arreglo directo y convocado el tribunal de arbitramento, las partes no pierden la potestad de concertación para resolver pacíficamente las controversias a través de la autocomposición, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, vale decir, los artículos 55 de la Constitución Política (CP), 432 y ss. de CST y 4.o del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 27 de 1976. Dicho en

los artículos 55 de la Constitución Política (CP), 432 y ss. de CST y 4.o del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 27 de 1976. Dicho en breve, son las partes negociadoras las llamadas a solucionar su diferencia mediante acuerdos, que deben ser rigurosamente respetados por la ley, precisamente por la naturaleza, fines y esencia del conflicto colectivo económico (CSJ SL226-2019, reiterada en AL2642-2023). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

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Por lo visto, para la Sala nada impide que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, además de resolver el conflicto económico o de intereses entre las partes que la acordaron, sirva como medio idóneo para reemplazar o sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral o para terminar un conflicto relacionado con el contenido de uno sin firmeza por razón del recurso de anulación pendiente de resolver por esta corporación. Descendiendo al sub lite, se tiene que la sociedad BBI Colombia S. A. S. y Sintralab suscribieron CCT con vigencia entre el 16 de mayo de 2025 y el 16 de mayo de 2027, para ponerle fin al conflicto económico que fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones de 28 de septiembre de 2021, ratificado el 1.o de diciembre del mismo año, y acordar que esta reemplaza el laudo arbitral de 22 de septiembre de

presentación del pliego de peticiones de 28 de septiembre de 2021, ratificado el 1.o de diciembre del mismo año, y acordar que esta reemplaza el laudo arbitral de 22 de septiembre de 2022, complementado el 15 de noviembre siguiente, que, se reitera, no estaba en firme, por encontrarse en trámite el presente asunto, de suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa. Así las cosas, como quiera que la petición que presentó la sociedad recurrente obedece a la suscripción de la CCT a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos y que tal documento reposa en el plenario, esta sala no encuentra obstáculo alguno para su aceptación, en tanto, como se dijo, todavía está en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral y, por tal motivo, no se encuentra en firme. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

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Por consiguiente, ante la prevalencia de la autonomía de las partes para dar solución a sus diferencias y la celebración de acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral, no le queda otro camino a la Sala que dar por terminado el trámite del recurso de anulación, como también el conflicto colectivo en virtud de la firma de la CCT el 16 de mayo de 2025, en respeto de la voluntad de las partes. Sin costas en el recurso de anulación por no haberse causado.

III. DECISIÓN

firma de la CCT el 16 de mayo de 2025, en respeto de la voluntad de las partes. Sin costas en el recurso de anulación por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la voluntad de las partes de dar por terminado el trámite del recurso de anulación contra el laudo arbitral de 22 de septiembre de 2022, complementado por auto de 15 de noviembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa BBI COLOMBIA S. A. S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS LÁCTEOS, ALIMENTOS Y BEBIDAS (SINTRALAB), a causa de la presentación del pliego de peticiones de 28 de septiembre de 2021, ratificado el 1.o de diciembre siguiente. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2023-96955-01

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SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa BBI COLOMBIA S.

A. S. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS LÁCTEOS, ALIMENTOS Y BEBIDAS (SINTRALAB) en virtud de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el 16 de mayo de 2025.

TERCERO: Absolver de la condena en costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al

de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el 16 de mayo de 2025.

TERCERO: Absolver de la condena en costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. 9

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