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CSJ - AL9288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9288-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Ariel Arturo Sánchez Buitrago pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad delRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros, los rendimientos financieros y costos de administración, así como los registros de semanas cotizadas. Asimismo, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el RSPMPD, a partir de 19 de abril de 2020, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así como lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de septiembre de 2023, resolvió: […] SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO a través de COLFONDOS S.A., de fecha 22 de julio de 1994, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los

demandada COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por COLFONDOS S.A. con 2Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CUARTO.- CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PROTECCIÓN S.A. con cargo a sus propios recursos. QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a

estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PROTECCIÓN S.A. con cargo a sus propios recursos. QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (sic), sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz. Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral (sic) del demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (sic). SEXTO.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO a partir del 19 de abril de 2020 en cuantía equivalente al mínimo legal mensual vigente. Así mismo deberá pagar el retroactivo pensional causado desde la fecha de causación del derecho hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionados. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

[…] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, decidió: 3Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01

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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia […] en el sentido de adicionar los ordinales Tercero y Cuarto para ordenar a Colfondos S.A y Protección S.A. que retornen con destino a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los aportes, rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual, junto al bono pensional si existiese y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el  accionante estuvo afiliado a estas administradoras, además los conceptos a devolver deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia apelada y consultada, para precisar que la condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar a favor de ARIEL

y consultada, para precisar que la condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar a favor de ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO la pensión de vejez bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que será liquidada conforme artículo 21 y 34 Ibid. (sic), modificados por el artículo 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero con la aclaración que para esta pensión su exigibilidad y disfrute efectivo será a partir de la fecha de desafiliación del sistema, previa comunicación expresa del accionante en tal sentido.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 19 de noviembre de 2024, al considerar que aunque las sumas deducidas y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, que representaban una carga económica, el recurso no era procedente conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL087-2023, AL1817-2024), al no tenerse acreditados los montos aplicados por tales conceptos

(PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 294-296). 4Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01

acreditados los montos aplicados por tales conceptos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 294-296). 4Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00

Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento de su inconformidad, alegó que los rendimientos financieros percibidos no debían ser objeto de restitución, en la medida en que, pese a haberse declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación produjo efectos jurídicos válidos durante un periodo superior a 29 años. Adicionalmente, invocó el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, para sostener que no era procedente imponer condena alguna a la administradora, toda vez que en el trámite procesal no se había debatido ni acreditado la existencia de mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado. En relación con las cuotas de administración, argumentó que estas no integraban el capital pensional, tampoco generaban un beneficio directo para el afiliado y, además, se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, enfatizó que dichos recursos son regulados por el Decreto 2555 de 2010, bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual no resultaba procedente su reintegro

el Decreto 2555 de 2010, bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual no resultaba procedente su reintegro (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 301-309). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación. Consideró que la «Sala no puede inferir que el fallo confutado le impuso 5Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 una carga económica, pues se reitera que no se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas». Por ello, mediante auto de 9 de abril de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 379-382). Recibidas las diligencias a esta corporación, se tiene que el 21 de noviembre de 2024, el abogado Johans Ricardo Urueña Lara aportó sustitución de poder para actuar en su nombre y representación de Colfondos S. A. (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.o 303). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se

términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

6Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas 7Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso y en lo que interesa al recurso de queja, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de devolver al RSPMPD la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los aportes efectuados y sus respectivos rendimientos financieros. En el mismo sentido, la adicionó, en el sentido de ordenar a las AFP la devolución del bono pensional si existiese. Asimismo, confirmó la condena impuesta a Colfondos S.

A. y a Protección S. A. de trasladar las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, comisiones, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia,

por concepto de gastos de administración, comisiones, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, 8Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros, que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los rendimientos financieros, los gastos de administración, los lineamientos del «Decreto 2555 de 2010»,

demandada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los rendimientos financieros, los gastos de administración, los lineamientos del «Decreto 2555 de 2010», lo concerniente a la vigilancia de la « Superfinanciera» y la buena fe de la entidad se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se 9Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Finalmente, se reconocerá personería para actuar, como apoderado judicial de la recurrente, al abogado Johans Ricardo Urueña Lara, identificado con la tarjeta profesional n.° 328.987 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder obrante en el folio 303 del cuaderno de segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

obrante en el folio 303 del cuaderno de segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Se RECONOCE personería para actuar como apoderado judicial de Colfondos S. A., al abogado Johans Ricardo Urueña Lara, identificado con la tarjeta profesional n.° 328.987 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la 10Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 sustitución del poder obrante en el folio 303 del cuaderno de segunda instancia. SEGUNDO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL ARTURO SÁNCHEZ BUITRAGO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas. CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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