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CSJ - AL9289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9289-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 11 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Jahir Rodríguez Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales con los frutos e intereses, las comisiones, los

(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales con los frutos e intereses, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI) . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirlo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), así como que se pagaran las costas y agencias en derecho según correspondiera. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 6 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el actor del RSPMPD al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a trasladar todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar a ello; así mismo, ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del demandante.

Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 20 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 11 de agosto de 2025, habida cuenta de

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 11 de agosto de 2025, habida cuenta de 2Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 que la determinación del fallo de segundo grado constituía únicamente una obligación de hacer, que no repercutía en el interés económico de la entidad para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos123-129). Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que: […] para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL943-2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados” (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos139-141). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 27 de

pensión mínima; debidamente indexados” (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos139-141). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 27 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_fos142-146). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante solicitó al despacho se abstenga de conceder el recurso de casación instaurado por Colpensiones, en razón a que no existe un agravio determinable en dinero que le permita recurrir en sede de casación. 3Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que 4Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01 SCLAJPT-06 V.00 debe trasladar Porvenir S. A., lo cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS.

detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS. Ahora bien, el verdadero perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos  a las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima  con su respectiva indexación, rubros  que la AFP no debe trasladar al RSPMPD. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024). 5Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01

cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024). 5Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Finalmente, como quiera que, por medio de apoderado, Jahir Rodríguez Rodríguez presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

6Radicación n.° 17001-31-05-003-2024-00003-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO: Costas como se indicó.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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