CSJ - AL929-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL929-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL11331-2017 Radicación n.” 49539 Acta 03 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 2010, en el proceso instaurado por ANA LUCIA GONZÁLEZ DE RIAÑO, contra la citada Entidad y la señora Mercedes Niño. AUTO Se acepta el impedimento que manifiesta el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n 49539 En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y la señora Mercedes Niño. Pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, Agustín Riaño, y en consecuencia, que se condene al pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la accionante a través de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia desde el día del fallecimiento de su cónyuge; igualmente solicitó el pago de la indexación sobre las sumas que resulten a su favor. Fundamentó sus peticiones así, que la Universidad
Nacional de Colombia a través de Resolución CP-1606 del 14 de junio de 1985 pensionó al señor Agustín Riaño; que mediante la Resolución cp-1404 del 21 de marzo de 1990, la Universidad Nacional de Colombia reliquidó dicha pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1985; que el señor Riaño falleció el 1% de diciembre de 1998 teniendo el estatus de pensionado; que el señor Riaño y la demandante, Ana Lucia González de Riaño, contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1951 y convivieron hasta la fecha de su fallecimiento y que de esa unión procrearon 12 hijos; que la actora solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia la sustitución pensional y en la Resolución CPS/PE 085 del 24 de marzo de 1999, la Entidad decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia por una doble solicitud por parte de la demandante y de la señora Mercedes Niño en calidad de compañera permanente; que la demandante por intermedio
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Radicación n. 52009 En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2007,
absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del escrito de alzada se desprendían estos tres ataques principales a la sentencia de primer grado: i) Que se declarara que el salario diario del actor ascendía a $33.000.00 diarios y con base en ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales; ii) Que se ordenara el pago de horas extras laboradas, conforme a lo probado testimonialmente y iii) Que se ordenara el pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor. Señaló que se probó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante tres contratos de trabajo 3
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Radicación n. 50688 del 29 de junio de 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, atendiendo a lo concertado en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, donde estipularon que la pensión de jubilación se liquidaría con sujeción al 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año. Al respecto, expresó el Tribunal: No obstante lo expuesto, se advierte que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el cual se estipuló que: “Las partes dejan expresamente constancia que el (la) trabajador (a)
MYRIAM MANRIQUE PUENTES, se encuentra amparada por los derechos consignados en el artículo 36 e (sic) la Ley 100 de 1993, y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión”. Como se advirtió en precedencia, cumple advertir que el Pacto Colectivo de Trabajo en virtud al cual se remitió la empresa jubilante para reconocer el derecho pensional de la demandada MYRIAM MANRIQUE PUENTES establece que “... en lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la ley (sic) 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 año (sic) de edad, equivalente el (sic) 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional...”, demostración que permite deducir que las partes contendientes en Litis estipularon que la pensión de jubilación corresponde al equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional. Luego se infiere que la liquidación y la determinación del monto de la primera mesada que efectuó el INSTITUTO DE
FOMENTO INDUSTRIAL IF, en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho a favor de la demandante, deriva de la interpretación de la norma extralegal antes citada, en el
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Radicación n. 51149 Enseguida, al revisar la pensión concedida por el ISS a José Arango Vélez, dio por sentado que, reunía los requisitos de que trata la sentencia arriba abordada para retornar al RPM y que le fuera liquidada la prestación con base en el régimen de transición, es decir, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL. Luego de realizar las correspondientes operaciones aritméticas, dijo: Conforme a lo expuesto, al accionante le asiste derecho a un reajuste en su pensión por vejez por valor de $1.996.770.38 a partir de 1 de abril de 2010, teniendo en cuenta los incrementos legales que operen hacia el futuro y con la advertencia de que para el reconocimiento de las mesadas adicionales se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 8” del Acto Legislativo 001 de 2005. Adicionalmente, al actor le corresponde un retroactivo del reajuste pensional por valor de $101.042.376,27, adeudado entre el 19 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia
atacada y que en instancia, revoque la proferida por el a quo para que, en su lugar, absuelva al ISS de todas las pretensiones.
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Radicación n. 51470 demandantes Alfonso Suárez Carrillo, José Óscar Hernández, Leonardo León Hoyos, María Antonia Lozano Gordillo, Abelardo Trujillo y Cristóbal Barón Cárdenas y la Organización Pajonales S.A., existieron unos contratos de trabajo en los términos de las demandas presentadas, que «fueron violados unilateralmente por la Empresa al despedir injustamente a los trabajadores» y, se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones de las demandas que se acumularon en el trámite procesal. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, a continuación, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada: [...] por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida (violación de medio) de los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268 y 277 del CPC, artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A parágrafo del CPL, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 34, 35, 55, 57 numeral 4, 64, 65, 186 a 190, 230, 249, 253, 267 y 306 del CST, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 100 de 1993, artículos 33-36 y normas
modificatorias, Ley 789 de 2002 y Ley 6 de 1945. Manifiestan como sustentación del cargo, que el Tribunal para negar la existencia del contrato de trabajo con los demandantes, en el tercer argumento, otorga valor probatorio de prueba documental a fotocopias que no reúnen las exigencias de los artículos 252, 253, 254, 268 y 277 del CPC, artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A parágrafo del CPL, puesto que fueron presentadas por la parte demandada después de la