CSJ - AL9290-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL9290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9290-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LEONOR BAUTISTA OTÁLORA promovió en contra de la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Leonor Bautista Otálora instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A. y Colpensiones, para queRadicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01
SCLAJPT-06 V.00 se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público la totalidad de lo ahorrado en su cuenta
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, las sumas de dinero recaudadas y las percibidas por concepto de gastos de administración, estas últimas, debidamente indexadas. Solicitó, asimismo, se ordenara a Colpensiones pagarle la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y que las demandadas fueran condenadas a pagar las costas del proceso. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió: 1° DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó LEONOR BAUTISTA OTALORA del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (hoy Colpensiones) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por la AFP COLFONDOS SA. entendiendo que su continuidad se mantuvo. 2° CONDENAR a COLFONDOS SA, si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al
el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. 2Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 4° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […] Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la quejosa y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado. Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 19 de diciembre de 2024, bajo el argumento de que la entidad no había sufrido agravio económico con el fallo de segunda instancia, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluido el rubro
argumento de que la entidad no había sufrido agravio económico con el fallo de segunda instancia, salvo lo atinente a los costos o gastos de administración, incluido el rubro destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que ascendían a la suma de $17’522.317,14 y, en consecuencia, no superaba los 120 SMMLV de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 364-376). Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que, al no haberse probado su mala fe en el acto de traslado, no se le podía condenar a restituir los rendimientos que logró en la administración de los aportes al RAIS; asimismo, alegó que la declaratoria de ineficacia del traslado no facultaba al juez para ordenar devolver los valores correspondientes a los 3Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 gastos de administración y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por resultar contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 381388). De igual manera, censuró que, al decidir la alzada, el juez plural no se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria de los intereses moratorios, ni hiciera un análisis sobre las restituciones mutuas, omisión que desconoció el
juez plural no se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria de los intereses moratorios, ni hiciera un análisis sobre las restituciones mutuas, omisión que desconoció el principio de congruencia. Añadió, en lo concerniente al reintegro de cuotas de administración, que estos recursos son vigilados por la Superintendencia Financiera, y de las utilidades que reciben los fondos de pensiones se deben crear reservas que garanticen una rentabilidad mínima según el Decreto 2555 de 2010 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 381-388). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, en razón a que el único perjuicio que se le había generado a la recurrente era el traslado de los gastos de administración, incluido el rubro destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas que, una vez indexadas, ascendían a $32’087.366,71, monto que continuaba sin superar 120 salarios mínimos. Así las cosas, por auto de 9 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 516-526). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de la demandante presentó 4Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 escrito de oposición e indicó que la quejosa «no demostró
4Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 escrito de oposición e indicó que la quejosa «no demostró perjuicio alguno que superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite establecido por el artículo 86 del CPTSS».
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo 5Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos
perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. 6Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A. frente a todas las condenas y en lo que interesa al recurso de queja, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la consecuente obligación en
en lo que interesa al recurso de queja, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la consecuente obligación en cabeza de la quejosa de trasladar al RSPMPD el saldo existente en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos financieros. Asimismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; rubros estos últimos sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada. Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del 7Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso
SCLAJPT-06 V.00 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada, pues no rebatió, con estricto rigor aritmético, los cálculos realizados por el Tribunal, y que totalizaron $32’087.366,71 (CSJ AL3164-2024). Asimismo, los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la mala fe de la entidad se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. Otro tanto puede decirse frente a las censuras relacionadas con el principio de congruencia y la vigilancia que la Superfinanciera ejerce sobre los recursos administrados por las AFP. En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. 8Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01
que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. 8Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01
SCLAJPT-06 V.00
Finalmente, como quiera que la demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LEONOR BAUTISTA OTÁLORA promovió en contra de la recurrente y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva. 9Radicación n.° 41001-31-05-002-2020-00233-01
SCLAJPT-06 V.00
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10