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CSJ - AL9291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9291-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. contra el auto de 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que seRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Mónica María Barreto Barrios pretendió, mediante

SCLAJPT-06 V.00 vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Mónica María Barreto Barrios pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado en su orden por Porvenir S. A. y Skandia S. A. y, como consecuencia, fueran trasladados a Colpensiones la totalidad de los aportes que obran en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante; así como que las demandadas fueran condenadas a pagar lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Durante el transcurso del proceso se integró a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR la inexistencia de la obligación a favor de las co-demandadas (sic) AFP PORVENIR Y SKANDIA.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora MONICA MARIA BARRETO BARRIOS (sic) en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y

por la señora MONICA MARIA BARRETO BARRIOS (sic) en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y

CESANTIAS (sic) PORVENIR Y SKANDIA.

2Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 15 de noviembre de 2024, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A, efectuada el 10 de septiembre de 2001 y el traslado realizado el 23 de octubre de 2007 por intermedio de la sociedad Skandia S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

devolver a COLPENSIONES los gastos de administración en un 100 %, es decir la comisión por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo en que regentaron la cuenta de la afiliada. Conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 12 de marzo

3Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 de 2025, al considerar que, en lo que interesa al recurso de queja, aun cuando la orden impuesta de asumir con recursos propios los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia podría suponer un agravio económico, no se había demostrado «que tal

garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia podría suponer un agravio económico, no se había demostrado «que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio de los recurrentes » (PDF_SegundaInstancia_f.os 399-402). Contra esa resolución, Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron particulares recursos de reposición y, en subsidio, de queja, la primera entidad manifestó que el Tribunal no precisó la cuantía ni los valores indexados objeto de condena, adicional a que se había impuesto dicha carga a la AFP de manera descontextualizada. Además, ambas recurrentes sostuvieron que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, no resultaba factible que se condenara a los fondos privados al traslado de los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de manera indexada (PDF_SegundaInstancia_f.os 405-424). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por proveído de 17 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_SegundaInstancia_f.os 506-509). 4Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01

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(PDF_SegundaInstancia_f.os 506-509). 4Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del

de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo 5Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, 6Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01 SCLAJPT-06 V.00 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos financieros y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante. Asimismo, condenó a Skandia S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los gastos de administración, las

financieros y demás valores que integran la cuenta individual de la demandante. Asimismo, condenó a Skandia S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado. No obstante, en los recursos impetrados los impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real. 7Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01

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Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que

aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL31642024). Frente a los argumentos esbozados por las entidades recurrentes, basados en la providencia CC SU-107-2024, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 8Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00316-01

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA MARÍA BARRETO BARRIOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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