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CSJ - AL9292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9292-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME CORTES

WIEDMANN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente

I. ANTECEDENTES Jaime Cortes Wiedmann pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/o ineficaciaRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01

SCLAJPT-06 V.00 del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de las AFP Protección S. A.,

del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de las AFP Protección S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones los aportes efectuados a la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; se ordenara a Colpensiones activar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral; y se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho y lo probado extra y ultra petita. Mediante sentencia de 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor JAIME CORT[É]S WEIDMANN al Régimen de Ahorro Individual y de todas las afiliaciones que esta haya tenido, administradoras del mismo y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME CORT[É]S WEIDMANN, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar

COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JAIME CORT[É]S WEIDMANN, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a favor de la (sic) accionante. Tásese por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho 1 SMLMV a la fecha de este proveído a cargo de cada una. […] 2Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. Luego, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, el ad quem, en fallo proferido el 31 de marzo de 2025, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia nº 130 del 05 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos

COLFONDOS S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de junio de 2025, con fundamento en que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $15.166.612, cifra que no superaba la cuantía que exige el artículo 86 del Código 3Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 115-125).

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 115-125). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y en el RSPMPD, teniendo en cuenta, además, la esperanza de vida del afiliado. Por otro lado, Porvenir S. A. agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado , así como también se había establecido la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 128-130). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no obraba en el plenario ningún medio de prueba que demostrara la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al Fondo de Garantía

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no obraba en el plenario ningún medio de prueba que demostrara la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros; carga que le correspondía a Porvenir S. A. si pretendía acreditar el agravio 4Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 que la habilitaba para recurrir en casación, además de que tampoco había controvertido los cálculos realizados en el auto recurrido (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 133139). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el cual transcurrió entre el 20 y el 22 de octubre de 2025, el apoderado del demandante solicitó que se «niegue» el recurso interpuesto, toda vez que la demandada no tenía interés para recurrir en casación, por lo que se solicitó que se condenara en costas a Porvenir S. A.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico;

interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en 5Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las

de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal teniendo en cuenta la absolución del juez singular. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio 6Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la adicionó en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió la liquidación realizada por el Tribunal, pues 7Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como

controvirtió la liquidación realizada por el Tribunal, pues 7Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiter ó la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir S.

A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional SU-107-2024, ya que

presente proceso (CSJ AL8124-2024). Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche relacionado con la aplicabilidad de los lineamientos de la Corte Constitucional SU-107-2024, ya que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que aquí corresponde es discutir, de manera fundamentada, 8Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01 SCLAJPT-06 V.00 la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que Jaime Cortés Wiedmann presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME CORTES 9Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00181-01

SCLAJPT-06 V.00

WIEDMANN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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