CSJ - AL9293-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9293-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 29 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS NAVAS GONZÁLEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES José de Jesús Navas González pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad delRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales,
condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado, al igual que los gastos de administración, así como que también se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JOSÉ DE JÉSUS (sic) NAVAS GONZÁLEZ con destino a la AFP COLFONDOS S.A el 19 de junio de 2009, con efectividad a partir del 31 de julio de ese mismo año; de acuerdo con las consideraciones de (sic) anteriormente expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR a la AFP COLFONDOS SA el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante (sic) por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo
sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora (sic) en esa AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] 2Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01
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Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 6 de mayo de 2024 dentro del proceso promovido por José de Jesús Navas González contra Colfondos SA y Colpensiones, para en su lugar absolver de la condena en costas impuesta a Colpensiones, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido que la orden de traslado deberá cumplirse por
motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido que la orden de traslado deberá cumplirse por Colfondos en el término de los 30 días siguientes a la sentencia; según las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 29 de enero de 2025, al considerar que aunque las sumas deducidas y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los gastos de administración representaban una carga económica para la AFP, lo cierto era que no se había acreditado su monto para definir la procedencia del recurso de casación (PDF_SegundaInstancia_f.os
100-103). 3Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01
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Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento de su inconformidad, alegó que el Tribunal no había estimado de manera adecuada el interés para recurrir, ya que este estuvo delimitado por las decisiones de la sentencia que la perjudicaban y estos valores se debían indexar hasta el momento que se cumpliera la obligación. En relación con las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de
la perjudicaban y estos valores se debían indexar hasta el momento que se cumpliera la obligación. En relación con las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima argumentó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024, eran valores respecto de los cuales no se debía ordenar su traslado (PDF_SegundaInstancia_f.os 107-113). En el mismo escrito, Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, apoderado de Colfondos S. A., allegó sustitución de poder a la firma MYA Abogados S. A. S. (PDF_SegundaInstancia_f.o 114) El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación. Consideró que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas». Por ello, mediante auto de 31 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_SegundaInstancia_f.os 189-191). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó oposición con fundamento en que 4Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01
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Colfondos S. A. no cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso
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Colfondos S. A. no cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. 5Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso y en lo que interesa al recurso de queja, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria 6Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de devolver al RSPMPD la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los aportes efectuados y sus respectivos rendimientos financieros. Asimismo, confirmó la condena impuesta a Colfondos S.
A. de trasladar las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la 7Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con la sentencia CC SU-107-2024 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; punto que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió
rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; punto que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma MYA Abogados S. A. S, como apoderada de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. Finalmente, como quiera que José de Jesús Navas González presentó oposición oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será 8Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 incluida en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
incluida en la liquidación que se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS NAVAS GONZÁLEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma MYA Abogados S. A. S, como apoderada de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9