🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9294-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9294-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO CORREA

SEBASTIÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente

I. ANTECEDENTES Ignacio Correa Sebastián pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/o ineficaciaRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01

SCLAJPT-06 V.00 del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de las AFP Porvenir S. A. y Old Mutual, hoy Skandia S. A. Como consecuencia, solicitó

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de las AFP Porvenir S. A. y Old Mutual, hoy Skandia S. A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual, bonos, rendimientos y comisiones; se ordenara a Colpensiones registrar, activar la afiliación y actualizar la historia laboral; y se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, así como lo probado extra y ultra petita. Mediante sentencia de 01 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del demandante IGNACIO CORREA SEBASTIÁN del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad el 20 de junio de 1997, así como la ineficacia de las afiliaciones […] realizadas posteriormente y de forma horizontal de Porvenir S.A., el 20 de mayo de 1999 a SKANDIA S.A., y de SKANDIA S.A. a PORVENIR el 21 de enero del 2000, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR PENSIONES Y

el 21 de enero del 2000, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual a nombre del demandante con sus respectivos rendimientos, así como el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos rubros y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los

2Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 dineros que efectúe Porvenir fondo de Pensiones y Cesantías S.A., para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese traslado (sic) del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de noviembre de

grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y primas de seguros previsionales y la indexación ordenada. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 22 de mayo de 2025. Para ello, el Tribunal consideró: […] reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación, en providencia AL 3037-2024 se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, s[í] podría generar una carga para el fondo 3Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01

SCLAJPT-06 V.00

individual del afiliado, s[í] podría generar una carga para el fondo 3Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido. Conforme lo anterior, en vista de que la aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 346-351). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, trajo a colación providencias de la CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, que estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Precisó que no había razón alguna de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 354-359). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con

mínima con cargo a sus propios recursos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 354-359). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no se había indicado por parte de la AFP algún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría esa sala en hacer hipotéticos razonamientos dirigidos a determinar la summa gravaminis, ya que esta debía ser determinada o determinable pecuniariamente (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 440-444). Una vez corrido el traslado correspondiente en los 4Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el cual transcurrió entre el 17 y el 21 de octubre de 2025, la apoderada del demandante solicitó que se «niegue» el recurso interpuesto, toda vez que la demandada no tenía interés para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe

per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar 5Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron parcialmente modificadas y confirmadas por el ad quem.

Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron parcialmente modificadas y confirmadas por el ad quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 6Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01

SCLAJPT-06 V.00

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

6Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01

SCLAJPT-06 V.00

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la adicionó para ordenar igualmente la devolución del bono pensional. Asimismo, revocó la condena por gastos de administración, primas de seguros previsionales y la correspondiente indexación, para, en su lugar, absolver a la entidad de la obligación de trasladar dichos conceptos.

En igual sentido, confirmó la condena impuesta a título de las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, rubro sobre el que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, la recurrente omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que

pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. 7Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01

SCLAJPT-06 V.00

Recientemente, esta corporación reiter ó la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Ahora, en cuanto a las providencias citadas por Porvenir S. A. (AL3958-2021 y AL5604-2022), lo relacionado con las sumas aportadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos y el cuestionamiento frente a los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia SU-107-2024, se advierte que se trata de argumentos que no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, lo que resulta improcedente traer a colación en esta oportunidad.

se trata de argumentos que no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, lo que resulta improcedente traer a colación en esta oportunidad. En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Comoquiera que Ignacio Correa Sebastián presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el 8Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO CORREA

SEBASTIÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO CORREA

SEBASTIÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...