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CSJ - AL9295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9295-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA SIERRA BRAVO contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Marcela Sierra Bravo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/o laRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

SCLAJPT-06 V.00 ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y de las afiliaciones

SCLAJPT-06 V.00 ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y de las afiliaciones realizadas con Skandia S. A. y Porvenir S. A. y, en consecuencia, se condenara a la primera AFP a trasladar a Colpensiones todos los aportes, los rendimientos y bonos pensionales e indexación. Asimismo, solicitó que Colpensiones aceptara el traslado al RSPMPD y que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, debidamente indexada. Finalmente, pidió que Skandia S. A. y Porvenir S.

A. fueran condenadas al pago por daños y perjuicios ocasionados, lo probado ultra y extra petita y que las demandadas asumieran las costas del proceso.

Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora MARCELA SIERRA BRAVO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad […] […]

TERCERO ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar […] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos 2Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] QUINTO ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez […] […] Al conocer los recursos de apelación formulados por la demandante, Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de septiembre de 2024, decidió:

así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 26 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por Marcela Sierra Bravo contra las AFP Skandia SA, Porvenir SA, y Colpensiones; en el sentido de absolver a Porvenir de trasladar a Colpensiones los aportes con los rendimientos causados sobre los aportes de la demandante durante los períodos que estuvo afiliado a esa AFP, y solo ordenarla a trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dentro del término de los 45 días otorgado por el juez, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 30 de abril de 2025, al considerar que 3Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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denegado por auto de 30 de abril de 2025, al considerar que 3Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 los montos por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima «podría[n] generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 155-158). Contra la providencia anterior, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, el cual se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, relacionadas con el traslado de los valores por comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, obligación que debía asumir con su propio patrimonio. Además, señaló que la anterior condena «afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, […] los traslados afectan la

comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, […] los traslados afectan la sostenibilidad financiara del RPM». Finalmente, describió los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no había posibilidad de reintegrar los rubros porque tuvieron una destinación legal específica y no se encontraban en poder de la administradora (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 162-165). 4Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 2 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que «no se indicó ni acreditó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del perjuicio irrogado con la sentencia impugnada, tornándose imposible determinar el presunto perjuicio ocasionado » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 171-172). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación

extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las 5Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 6Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Skandia S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, frutos, intereses, rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos en esta oportunidad. Asimismo, el Tribunal confirmó la obligación de trasladar los valores destinados para las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés económico para

el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés económico para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada. 7Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica dispuesta en el artículo 20 de la

en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024). Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional y la destinación específica dispuesta en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. 8Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA SIERRA BRAVO contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCELA SIERRA BRAVO contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. 9Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00348-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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