CSJ - AL9296-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9296-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9296-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide las solicitudes de nulidad y sucesión procesal formuladas por la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. dentro del proceso ordinario laboral que contra esa entidad promovió REINALDO AYALA SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1606-2021 de 19 de abril de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario de la referencia y, para mejor proveer, ofició a las partes con el fin de que allegaran la documentación requerida.Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
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Arribada la información, por proveído CSJ SL15022025 de 26 de mayo de 2025, esa misma autoridad confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2016. Ejecutoriada la antedicha providencia, el 9 de junio de 2025 el expediente fue remitido al colegiado de origen para lo pertinente.
de Bogotá el 19 de mayo de 2016. Ejecutoriada la antedicha providencia, el 9 de junio de 2025 el expediente fue remitido al colegiado de origen para lo pertinente. El 31 de julio de 2025 la abogada Leidy Yohana Puentes Trigueros, quien se identificó como apoderada de Skandia S.
A. - conforme al poder que allegó al expediente -, presentó memorial a través del cual formuló incidente de nulidad, con fundamento en las causales de que tratan los artículos 133 del Código General del Proceso (numeral 4. °) y 29 de la Constitución Política, en razón a que el demandante falleció el 1. ° de mayo de la presente anualidad, sin que tal situación fuera puesta en conocimiento del despacho.
En sustento, la solicitante señaló: (…) la parte demandante, no puso en conocimiento al Juzgado del fallecimiento de la parte demandante, lo que trae como consecuencias dos aspectos que afectan el proceso ordinario:
1. Falta de representación de la parte demandante.
2. Dentro del proceso ordinario laboral, brilla por su ausencia la declaratoria de la sucesión procesal, en este proceso los sucesores, los cuales no se sabe si existen, dado que el demandante inform[ó] que era soltero, sin sociedad conyugal ni compañera, que tenía cuatro hijos todos ellos mayores de edad, sin ninguna limitación física y/o mental que amerite una sustitución pensional.
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cuatro hijos todos ellos mayores de edad, sin ninguna limitación física y/o mental que amerite una sustitución pensional. 2Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
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Ante este hecho sobreviviente (sic), el fallecimiento de la parte demandante y al continuar el proceso ordinario laboral, se configura la causal de nulidad procesal alegada. Adicional a ello, es pertinente señalar que dentro del presente proceso se resolvió el recurso de casación con posterioridad al fallecimiento del demandante, sin que se tuviera conocimiento de tal situación sobreviniente, por lo que se podría presuntamente configurar una violación al debido proceso. Es de señalar, que el artículo 29 de la Constitución política indica que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales de acuerdo con las leyes preexistentes y a las formalidades propias de cada proceso. Expresamente, dicho artículo constitucional indica lo siguiente: […] Por todo lo anterior, en el presente proceso se configuró una nulidad procesal. Bajo ese contexto, solicitó se declare la existencia de una sucesión procesal y la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de fallecimiento del actor, esto es, 1. ° de mayo de 2025. Por auto de 11 de agosto de 2025, esta magistratura requirió al Tribunal de origen a efectos de que remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario de la referencia; mismo que arribó al despacho el 9 de septiembre de 2025. Acto seguido, a través de proveído de 17 de septiembre de
requirió al Tribunal de origen a efectos de que remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario de la referencia; mismo que arribó al despacho el 9 de septiembre de 2025. Acto seguido, a través de proveído de 17 de septiembre de 2025, esta sala dispuso correr el traslado de que trata el artículo 134 del Código General del Proceso, sin que dentro del término se recibiera escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES Para resolver, importa recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 a 136 del Código General del
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Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: la especificidad, la protección y la convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4. ° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ». El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1. °, de suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo
la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1. °, de suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Y, el tercero, con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ SL1322-2024). En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades que de manera taxativa contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso (CSJ AL3191-2023,
AL1910-2025, AL1931-2025).
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En el sub lite, Skandia S. A. fundó la solicitud presentada en el numeral 4. ° del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, « Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder». Asimismo, alegando idénticos
es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder». Asimismo, alegando idénticos motivos, invocó la causal de que trata el artículo 29 constitucional. Lo anterior, con el fin de que se anule la sentencia CSJ SL1502-2025 proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte el 26 de mayo de 2025, por ser esa actuación posterior a la presunta pérdida del poder que ostentaba la abogada de Ayala Suárez, acaecida el 1. ° de mayo de 2025, como consecuencia del deceso de este último. Pues bien, al estudiar la nulidad deprecada, esta sala encuentra que, contrario a lo esgrimido por la solicitante, el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece que «La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». En tales condiciones, salta a la vista que en el presente asunto no se configuró la referida causal, como quiera que, conforme a la precitada norma, el fallecimiento del actor no extinguió el mandato que en vida otorgó a la doctora Flor Alba Palomares Cruz y, en consecuencia, no se avizora indebida representación de la activa, así como tampoco que
extinguió el mandato que en vida otorgó a la doctora Flor Alba Palomares Cruz y, en consecuencia, no se avizora indebida representación de la activa, así como tampoco que 5Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01 SCLAJPT-04 V.00 dicha abogada carezca de poder, máxime cuando a la fecha no obra en el plenario revocatoria o renuncia alguna. Ahora, en relación con la nulidad constitucional deprecada, debe recordarse que esta opera de pleno derecho, ante la presencia de una prueba obtenida sin observancia del debido proceso (CSJ AL2151-2023, AL3492-2024); de lo anterior se colige que en este evento tampoco se configura la antedicha causal, pues la peticionaria únicamente manifestó su inconformidad en torno a la carencia de poder del abogado del demandante, sin que en su sustentación haya referido irregularidad probatoria alguna. Así las cosas, la nulidad de que trata el artículo 29 superior no tiene el alcance de cubrir las presuntas anomalías planteadas por la pasiva, más aún cuando las actuaciones desplegadas tanto por esta sala, como por la de descongestión laboral, han sido garantistas del debido proceso y han propendido por el estricto respeto de los derechos de representación y contradicción. En ese contexto, no se encuentra sustento legal ni constitucional para concluir que le asiste razón a la solicitante, por lo que la Sala no declarará la nulidad
En ese contexto, no se encuentra sustento legal ni constitucional para concluir que le asiste razón a la solicitante, por lo que la Sala no declarará la nulidad perseguida. Sin costas en el incidente de nulidad como quiera que no hubo oposición. 6Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
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Por otro lado, respecto a la solicitud de sucesión procesal elevada por esa misma entidad, es menester recordar que el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión normativa, establece que «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». Frente al particular, la Corte ha señalado que es al sucesor procesal a quien corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte del litigio, dado que el proceso puede continuar sin su comparecencia. Lo que conlleva concluir que la solicitud, que en tal sentido formuló la apoderada judicial de la demandada en las instancias y recurrente en casación, no resulta viable desde el punto de vista de la legitimación para incoarla (CSJ AL1170-2021), motivo por el cual esta sala no accederá a ella. Finalmente, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería en el proceso
motivo por el cual esta sala no accederá a ella. Finalmente, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería en el proceso de la referencia a la abogada Leidy Yohana Puentes Trigueros, con tarjeta profesional n. ° 152.354 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Skandia S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 11001-31-05-027-2015-00404-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de nulidad y sucesión procesal presentadas por la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO: RECONOCER personería en el proceso de la referencia a la abogada Leidy Yohana Puentes Trigueros, con tarjeta profesional n. ° 152.354 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Skandia S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en proveído CSJ SL1502-2025.
Skandia S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en proveído CSJ SL1502-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8